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Derecho público chileno

DictamenN° 60.629 de 201126 sep 2011

Corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse sobre reclamación relativa al cálculo del subsidio maternal, ya que ésta corresponde a una materia de…

Fecha
26 de septiembre de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
Ley 16395 art/3, ley 16395 art/38 lt/f
Descriptores
Subsidio maternal, forma cálculo, entidad competente
Cita
Dictamen N° 60.629 de 2011

Sumario

Corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse sobre reclamación relativa al cálculo del subsidio maternal, ya que ésta corresponde a una materia de seguridad social, otorgada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 60.629 Fecha: 26-IX-2011 La Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas ha remitido a esta Contraloría General una presentación de doña nombre reservado, para reclamar, por los motivos que indica, en contra de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó su reclamo presentado ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, entidad esta última que fijó como fecha de inicio de su licencia médica otorgada por reposo prenatal, el 30 de octubre de 2002, lo que habría incidido, a su juicio, en el cálculo erróneo del correspondiente subsidio. Como cuestión previa, corresponde anotar que la interesada ya había efectuado la misma presentación ante esta Contraloría General, la que fue archivada en su oportunidad por desistimiento de la afectada, en el que hace presente que tiene conocimiento sobre la incompetencia de este Órgano de Control para pronunciarse sobre la materia que requiere, así como de la existencia de la aludida Comisión Presidencial. En atención a lo señalado, la señora nombre reservado presentó su reclamo ante el referido organismo el que, declarándose incompetente, lo remitió nuevamente a esta Entidad Fiscalizadora, razón por la que se hace necesario efectuar las siguientes precisiones. Según lo disponen los artículos 3° y 38, letra f), de la ley N° 16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, y el criterio contenido en los dictámenes N os 3.827, de 2000, 49.982, de 2004, 13.375, de 2008 y 22.295 y 34.227, ambos de 2009, de esta Contraloría General, la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es precisamente la Superintendencia de Seguridad Social, de tal forma que, hallándose insertas las licencias médicas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que ésta, en uso de sus atribuciones, adopte en definitiva sobre el particular, las que son obligatorias para los organismos de la Administración del Estado. En consecuencia, atendido, por una parte, que la interesada reclama sobre el cálculo del subsidio maternal y, por otra, que la mencionada Superintendencia es el organismo competente para conocer y resolver de las reclamaciones que se presenten en relación con las decisiones que adopten las aludidas comisiones, constituyendo, además, ésta la última instancia de impugnación, la que, por cierto, fue ejercida en la especie, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

nombre reservado

Contralor General de la República