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Derecho público chileno

DictamenN° 60.332 de 20147 ago 2014

Remuneraciones de empleado a contrata separado del cargo antes de completarse su cese

Fecha
7 de agosto de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/46, ley 18834 art/72 inc/1, ley 15076 art/1
Descriptores
cese de contrata, derecho a remuneraciones
Cita
Dictamen N° 60.332 de 2014

Resumen

La Contraloría concluye que el empleado separado del cargo antes del total trámite del cese anticipado de su designación a contrata tiene derecho a remuneraciones entre el alejamiento forzado y la notificación de la toma de razón, por fuerza mayor.

Sumario de la Contraloría

Empleado separado de su cargo por la autoridad, antes del total trámite del acto que dispone el término anticipado de su designación a contrata, tiene derecho a las remuneraciones del lapso comprendido entre el alejamiento forzado y la notificación de la toma de razón de la resolución que dispone su cese

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Texto íntegro

N° 60.332 Fecha: 07-VIII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y nombre reservado, médicos cirujanos, reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, entidad que, a su juicio, les adeudaría las remuneraciones del período comprendido entre julio de 2013, y la fecha en que éstos habrían cesado en los cargos de 22 horas que ocupaban a contrata.

Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que encontrándose los recurrentes vinculados bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, se puso término anticipado a las respectivas contrataciones, lo que se materializó mediante las resoluciones N os 3.321 y 3.322, ambas de 2013, de ese servicio. Agrega que los afectados sólo cumplieron labores hasta el día 30 de junio de 2013, por lo que no procede pagarles rentas con posterioridad a dicha data.

Sobre el particular, corresponde destacar que, de la documentación tenida a la vista, aparece que los solicitantes fueron designados a contrata por esa institución bajo la indicada modalidad, disponiéndose la última de las renovaciones hasta el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, a través de los precitados actos administrativos -tomados razón el 4 de diciembre y el 29 de agosto, de la citada anualidad, respectivamente-, se les puso término anticipado a contar de su total tramitación.

Enseguida, es útil recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida entre otros, en los dictámenes N os 70.920, de 2010 y 79.784, de 2011, ha resuelto que en el evento de ponerse fin a una contrata por no ser necesarios los servicios del empleado, el cese se producirá desde la notificación al interesado del total trámite del decreto o resolución que así lo disponga, sin que pueda hacerse efectivo su alejamiento con anterioridad a esa fecha.

Así, de los antecedentes analizados se desprende que las aludidas comunicaciones se realizaron por carta certificada, de manera que, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, y lo manifestado en el dictamen N° 34.319, de 2007, de este origen, debe entenderse que la separación de éstos se verificó a contar del tercer día siguiente a la recepción de aquéllas en la oficina de correos de sus domicilios, hecho este último que ocurrió, respecto del señor nombre reservado, el día 13 de septiembre de 2013, y en el caso del señor nombre reservado, el 30 de diciembre de la misma anualidad.

Por su parte, en relación a las sumas reclamadas, es útil recordar que el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076-, previene que por el tiempo durante el que no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo los casos que allí se indican, entre ellos, la fuerza mayor.

Luego, corresponde manifestar que cuando un servidor a contrata es separado indebidamente de su empleo, esto es, con anterioridad a la fecha en que legalmente debe expirar en funciones, la circunstancia de que no labore desde esa época obedece a una causa de fuerza mayor, por lo cual tiene derecho a recibir rentas por el lapso comprendido entre la data en que fue objeto del alejamiento forzado de su cargo y aquella en que sea notificado de la toma de razón de la resolución que materializa su cese de funciones, tal como se señaló en el dictamen N° 78.806, de 2010, de esta procedencia.

Conforme lo expuesto, del examen del oficio N° 263, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Central, aparece que la razón por la cual el señor nombre reservado no continuó con sus tareas a partir del 1 de julio de 2013, se debió a una decisión de esa institución, lo que constituye una hipótesis de fuerza mayor que lo habilita para percibir los estipendios en análisis.

Ahora bien, respecto al caso del señor nombre reservado, es necesario hacer presente que de la documentación tenida a la vista no se advierte que esa superioridad le hubiese impedido cumplir sus funciones antes de la materialización de su cese, siendo dable agregar que según lo indicado en el precitado oficio N° 263, de 2014, dicho funcionario habría comunicado vía correo electrónico su renuncia indeclinable al cargo que servía en dicho servicio, por lo que, de ser ello efectivo, no correspondería enterarle los emolumentos que pretende.

En consecuencia, ese organismo deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a regularizar la situación del señor nombre reservado, en los términos expresados.

Transcríbase a los interesados.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República