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Derecho público chileno

DictamenN° 59.948 de 201121 sep 2011

Contratada a honorarios no tiene derecho a fuero maternal, por no haberse pactado tal beneficio en el convenio. Tampoco procede el reconocimiento de antigüedad por el…

Fecha
21 de septiembre de 2011
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 18834 art/11 inc/3
Descriptores
Fuero maternal, honorarios, antigüedad, derecho a feriado, vigencia
Cita
Dictamen N° 59.948 de 2011

Sumario

Contratada a honorarios no tiene derecho a fuero maternal, por no haberse pactado tal beneficio en el convenio. Tampoco procede el reconocimiento de antigüedad por el tiempo servido en esa calidad, por no ser funcionaria pública y en cuanto al feriado sólo puede hacerse efectivo durante la vigencia del convenio

Relaciones

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Texto íntegro

N° 59.948 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, para reclamar en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, por la decisión de poner término a su desempeño a honorarios, sin aviso previo y sin respetar su fuero maternal. Además, solicita que se le reconozca su antigüedad y vacaciones pendientes.

Requerido su informe, la autoridad señala que la recurrente prestó servicios bajo la indicada modalidad hasta el 31 de marzo de 2011, siendo notificada de que su contrato no sería renovado por no ser necesarios sus servicios, por lo que quedó desvinculada a contar del 1 de abril del mismo año.

Sobre el particular, es necesario tener presente que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 22.970, de 2010 y 2.930, de 2011, ha señalado que las personas contratadas a honorarios no invisten la calidad de funcionarios públicos, por lo que carecen de los derechos de que gozan dichos empleados, como son el fuero maternal y las normas de protección a la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la respectiva convención, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, en virtud del cual tales prestadores de servicios se rigen por las reglas que establezca el pacto de voluntades suscrito y no les son aplicables las disposiciones contenidas en este último cuerpo legal.

Ahora bien, en la especie, según se advierte de los antecedentes adjuntos, en el convenio que la peticionaria suscribió en su oportunidad con la Administración no se acordó que ella gozaría del fuero maternal, motivo por el cual, de conformidad con la citada jurisprudencia, cabe concluir que ella no se encuentra amparada por ese beneficio.

A su turno, en lo que respecta al término del contrato, sin que se diere un aviso previo, cabe precisar que en el pacto de voluntades tenido a la vista, consta que las partes estipularon que los servicios se prestarían durante el período que media entre el 1 de enero y el 31 de marzo 2011, contemplando la formalidad de un aviso previo en la hipótesis de una conclusión anticipada del mismo, la que no se configuró en este caso, puesto que el convenio expiró por la llegada del plazo previsto. En ese sentido, es pertinente manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa ha señalado, a través de sus dictámenes N os 9.407, de 2000 y 14.058, de 2009, entre otros, que la autoridad no está obligada a recontratar a las personas que se desempeñen en calidad de honorarios una vez cumplido el plazo de duración de sus convenios, sin que, por otra parte, le corresponda a esta Contraloría General ponderar las razones tenidas en cuenta para esos efectos. Luego, en cuanto al reconocimiento del tiempo durante el cual prestó servicios en ese organismo, es menester anotar que quienes desempeñan sus tareas para la Administración sobre la base de un contrato de la naturaleza indicada, carecen de la calidad de funcionarios públicos, de modo que la existencia de contratos sucesivos en una misma entidad, como acontece en su caso, no tiene otros efectos que aquellos que pudieran haberse considerado en el respectivo acuerdo, sin que en el texto de aquel que reguló la relación contractual que se analiza, se haya contemplado una consecuencia derivada de tal circunstancia. Por último, en lo que atañe a los días de feriado que la recurrente exige, cabe expresar que si bien en la cláusula décima del precitado contrato se estableció que tendría derecho a ese beneficio, actualmente no puede gozar del mismo, atendido que las prerrogativas que emanan de un convenio a honorarios, sólo pueden ser hechas efectivas por las partes durante la vigencia de éste, tal como, por lo demás, se desprende del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 50.850, de 2009 y 44.090, de 2010, de esta Contraloría General.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, no cabe sino desestimar el reclamo interpuesto por la señora nombre reservado.

nombre reservado

Contralor General de la República