Procedimiento disciplinario aplicable a docentes de Carabineros por infracción de deberes funcionarios
- Fecha
- 21 de septiembre de 2011
- Fuentes legales
- dfl 2/68 Inter art/2, ley 18575 art/7, ley 18575 art/18, ley 19880 art/13 inc/2
- Descriptores
- Carabineros, docente, malos tratos, investigación, responsabilidad administrativa
- Cita
- Dictamen N° 59.942 de 2011
Resumen
Se desestima la reclamación, pues no se advierte irregularidad en la tramitación del procedimiento ni infracción al debido proceso; los docentes se rigen por las normas generales de la ley N° 18.575.
Sumario de la Contraloría
La infracción a los deberes funcionarios de los docentes de Carabineros, debe ser investigada mediante la instrucción de un procedimiento administrativo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 90.175 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 50.052 de 2011
- Aplica Dictamen N° 29.828 de 2011
- Aplica Dictamen N° 30.923 de 2010
- Aplica Dictamen N° 63.929 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 59.942 Fecha : 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex profesora de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la legalidad del proceso investigativo incoado en su contra.
Requerido su informe, la mencionada institución policial ha señalado, en síntesis, que debido a una denuncia por malos tratos formulada en contra de la interesada, por alumnos de la Escuela de Formación, se ordenó la instrucción de una investigación administrativa, a cuyo término, el Director del referido plantel, mediante su resolución N° 80, de 15 de abril de 2011, determinó poner término anticipado de la contratación de aquella, presentando la afectada, con fecha 20 de dicho mes y año, un recurso de invalidación, el que fue rechazado por dicha superioridad, a través de su resolución N° 120, de 20 de julio de la misma anualidad.
Sobre el particular, respecto de la primera alegación expuesta por la recurrente, esto es, que en su calidad de docente, no se rige por las normas de Carabineros de Chile, por lo que no pudo ser sometida a sumario ni ser sancionada, cabe indicar, acorde con lo dispuesto en el artículo 2° del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, que los profesores de ese organismo si bien están sujetos a dicho texto legal sólo en las materias que expresamente se refieren a ellos, entre las que no se encuentran las de carácter disciplinario, lo cierto es que están sujetos, en cuanto a prerrogativas y deberes, a las disposiciones generales aplicables a los funcionarios públicos, contenidas en la ley N° 18.575, tal como se precisó en el dictamen N° 30.923, de 2010, de este origen.
Siendo ello así, las actuaciones de la señora nombre reservado como profesora de la Escuela de Formación de Carabineros de Chile, quedan sometidas a los artículos 7° y 18 de la citada ley N° 18.575, aplicable a todos los Órganos y Servicios que integran la Administración del Estado, en cuya virtud el personal que la compone deberá cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones, así como también estará sujeto a responsabilidad administrativa, de modo que las eventuales infracciones a sus deberes como docentes, aun cuando no puedan ser castigadas conforme al régimen disciplinario que rige en Carabineros de Chile, deben, igualmente, indagarse a través de un procedimiento administrativo, como ocurrió en la especie.
En este sentido, en cuanto a que en la tramitación de la referida investigación se habría conculcado el principio de contradictoriedad, al haber sido citada a declarar sin informarle el motivo de ello, corresponde anotar que a fojas 24 del expediente, aparece que la recurrente sí fue instruida de las razones de esa indagación, por lo que debe desestimarse esta alegación.
Del mismo modo, sobre su planteamiento de que no se le otorgaron las copias que requirió del expediente, es menester indicar que a fojas 127 de aquel proceso, se encuentra agregada el acta de fecha 7 de marzo de 2011, que acredita la entrega de tales antecedentes.
Luego, en relación con la supuesta vulneración del principio de bilateralidad, al no haber sido notificada de todas las actuaciones acaecidas en la indagación de que se trata, se debe señalar, del análisis del proceso tenido a la vista, que a fojas 24 a 27 se encuentra inserta la declaración de la afectada; de fojas 132 a 204, está incorporada la prueba rendida por aquélla y a fojas 205 y 206, y 238 a 251, figuran los argumentos expuestos por la señora nombre reservado para impugnar las resoluciones adoptadas en dicha investigación, actuaciones que, a la luz de lo resuelto en el dictamen N° 21.991, de 2007, de este origen, satisfacen plenamente el mencionado principio, toda vez que ha sido oída en las diversas etapas del proceso.
Enseguida, tratándose de los errores de foliación y la no agregación oportuna de los antecedentes al expediente, conviene tener presente que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma, sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, condiciones que no se cumplen en la especie.
Por su parte, respecto de la vulneración del principio de abstención, ya que no se atendió la recusación formulada en contra del investigador, corresponde indicar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 30.036, de 2000 y 29.828, de 2011, de este origen, que la circunstancia de no acogerse la recusación que un empleado formule en contra de aquél, no configura un vicio de procedimiento, ya que es una expresión de la facultad de resolver esas solicitudes que compete a la autoridad que ordenó instruir el sumario administrativo, sin que su rechazo constituya una ilegalidad, debiendo agregarse que de los antecedentes del respectivo proceso, no se advierte que las actuaciones de dicho funcionario hubieren afectado, de manera alguna, la imparcialidad y objetividad de la indagación.
Finalmente, en lo que atañe a la discrepancia de los argumentos contenidos en los considerandos de la resolución N° 80, de 2011, de la citada Escuela de Formación -que rechaza el recurso de reposición y confirma la resolución N° 55, de 2011, que determinó el término anticipado de los servicios de la docente por conducta inadecuada-, se debe expresar que este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N os 63.929, de 2009 y 50.052, de 2011, entre otros, precisó que el mérito de los medios probatorios de un procedimiento administrativo, es un aspecto que debe ser apreciado por quien lo substancia y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, debiendo esta Entidad de Control representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se evidencia de los documentos examinados.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge la reclamación deducida por la señora nombre reservado, en contra del procedimiento administrativo instruido en su contra, por cuanto no se aprecia la existencia de ninguna irregularidad en su tramitación, ni tampoco infracción al debido proceso.
nombre reservado
Contralor General de la República