Bono ley N° 20.305 y tasa de reemplazo líquida: improcedencia de recálculo por cambio de modalidad de pensión
- Fecha
- 28 de julio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20305 art/2 num/3, ley 20305 art/2 num/3 lt/c, ley 20305 art/3 inc/1
- Descriptores
- personal, seguridad social, bonos de retiro
- Cita
- Dictamen N° 59.901 de 2015
Resumen
Se rechaza el recálculo, pues la tasa de reemplazo líquida se calculó según la situación previsional al suscribir la solicitud y excede el 55% exigido. El recálculo por cambio de modalidad solo procede en la hipótesis del artículo quinto transitorio, que no concurre.
Sumario de la Contraloría
Para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, se requiere tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior al 55%, sin que proceda su recálculo con motivo del cambio de la modalidad de pensión
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 19.901 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 59.901 Fecha : 28-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando que se efectúe un recálculo de su tasa de reemplazo líquida, a fin de acceder al bono que establece la ley N° 20.305, el que le fue denegado en atención a que ella excede el porcentaje que fija ese texto legal.
Expone la interesada que ese valor fue determinado sobre la base de su pensión actual cuya modalidad cambiará en el futuro, por lo que percibirá un monto menor al inicial.
Al respecto, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para acceder al beneficio en comento, es necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%.
A su vez, la referida disposición, en su N° 3, letra c), señala que la tasa de reemplazo líquida es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez por la remuneración promedio líquida.
En este contexto, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 3° de la misma normativa, prevé, en lo pertinente, que la institución encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones.
Ahora bien, según se desprende de la información proporcionada por la recurrente, su tasa de reemplazo líquida fue calculada por la entidad competente, la que consideró la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud del beneficio en estudio, obteniendo un porcentaje que excede el máximo fijado en la antedicha ley N° 20.305, sin que proceda que este Ente Fiscalizador revise lo resuelto por ese servicio.
Por último, es menester señalar que, tal como se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 19.901, de 2014, de este Órgano de Control, la ley N° 20.305, aun cuando contempla la posibilidad de efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de un peticionario con motivo del cambio de la modalidad de su pensión, ello está establecido sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de dicho cuerpo normativo, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, lo que no ocurrió en la especie.
Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante