Sobre término anticipado de contrato de prestación de servicios a honorarios
- Fecha
- 31 de enero de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18883 art/4 inc/3
- Descriptores
- Término contrato honorarios, mun, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 5.964 de 2011
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 101.545 de 2014
- Aplica Dictamen N° 39.513 de 2011
- Aplica Dictamen N° 36.594 de 2011
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 58.775 de 2010
- Aplica Dictamen N° 39.027 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.964 Fecha: 31-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex servidor de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando en contra del término anticipado del contrato a honorarios que suscribiera con el municipio.
Requerido el informe pertinente, la entidad edilicia lo emitió mediante el oficio N° 30/1.497, de 2010, expresando en síntesis, que en virtud de la cláusula quinta del respectivo contrato de prestación de servicios, se dispuso la expiración anticipada del convenio, lo que se ajusta al ordenamiento jurídico vigente.
Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el aludido contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 39.027 y 58.775, ambos de 2010, entre otros, ha precisado que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que la vigencia de éste se encuentra subordinada al acuerdo de las partes.
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las partes acordaron que los servicios se prestarían en el período que media entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año -cláusula cuarta-, y que la municipalidad estaba facultada para poner término al contrato, en cualquier momento, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna para el contratado -cláusula quinta-.
Por consiguiente, resultó procedente que el municipio haya aprobado el término del contrato, a contar del 1 de septiembre de 2010, según consta en el decreto exento N° 1.105, de ese año, por lo que corresponde desestimar la reclamación deducida por el señor nombre reservado.
Finalmente, en lo que dice relación a la alegación formulada por el recurrente, en orden a que el municipio no le notificó por escrito la decisión adoptada, cumple con manifestar que si bien las partes no convinieron la modalidad de dicha comunicación, no obstante, según lo expresa aquél en su reclamación, ello le fue informado verbalmente el 30 de agosto de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario que, en lo sucesivo, el municipio observe la debida formalidad de sus actuaciones, escriturando las mismas, lo que no aconteció en la especie respecto del aviso al interesado acerca del término anticipado del contrato suscrito.
nombre reservado
Contralor General de la República