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Derecho público chileno

DictamenN° 5.957 de 201131 ene 2011

La compensación o pago de horas extraordinarias efectuadas, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos formales señalados por la ley; no obstante, en caso de no…

Fecha
31 de enero de 2011
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18834 art/66, ley 18834 art/98 lt/c, ley 18834 art/99
Descriptores
Horas extraordinarias DGAC, requisitos pago, ley 18834
Cita
Dictamen N° 5.957 de 2011

Sumario

La compensación o pago de horas extraordinarias efectuadas, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos formales señalados por la ley; no obstante, en caso de no cumplirse estos, y acreditarse la ejecución de dichas horas, corresponde su pago, en virtud del principio de enriquecimiento sin causa

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N°5.957 Fecha: 31-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y nombre reservado, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento en relación con el pago de las horas extraordinarias de los años 2008 y 2009 que, en opinión de los recurrentes, se le adeudarían a los funcionarios de esa repartición.

Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la situación expuesta por los peticionarios se refiere a un grupo de empleados, respecto de los cuales no existen registros de solicitudes formales de cobro de tales horas, que hubieren tenido la virtud de interrumpir la prescripción de seis meses establecida en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 66 de la citada ley N° 18.834 -aplicable en la especie, de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 5.253, de 2001, de este origen, entre otros-, dispone que el jefe superior de la institución, el secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, que se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos lo serán con un recargo en las remuneraciones.

Al respecto, es menester señalar que los trabajos extraordinarios dan origen al descanso complementario o a su pago, cuando concurren tres requisitos copulativos, a saber: primero, que hayan de cumplirse tareas impostergables; segundo, que dichas labores se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos y, tercero, que exista una orden del jefe superior del servicio, contenida en un acto administrativo exento del trámite de toma de razón, dictado antes de la realización de aquellas y en el que debe individualizarse el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización, tal como se precisara en los dictámenes N os 9.324, de 1999 y 6.720, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros.

No obstante lo anterior, es dable consignar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 64.139, de 2009 y 263, de 2010, señaló que igualmente procede el pago de los trabajos extraordinarios dispuestos por la autoridad, sin cumplir con las antedichas formalidades, cuando estos han sido realizados efectivamente por los funcionarios, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración, lo cual, es sin perjuicio, por cierto, de la aplicación de las normas de prescripción contenidas en el artículo 99 de la referida ley N° 18.834.

Dicho precepto establece que el cobro de las asignaciones que señala el artículo 98, entre ellas, la de su letra c), esto es, las horas extraordinarias, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, razón por la cual, el derecho a aquellas que pudieren haberle correspondido a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por los años 2008 y 2009, se encuentra prescrito, pues a la data de la presentación solicitando su pago, esto es, 14 de julio de 2010, había transcurrido el indicado lapso.

nombre reservado

Contralor General de la República