Reingreso a la Administración de exfuncionario destituido y requisitos de ingreso del artículo 12 de la ley N° 18.834
- Fecha
- 27 de julio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/12 lt/e, ley 18575 art/54 ley 10336 art/38 lt/f
- Descriptores
- Estatutos, Estatuto administrativo general, ingreso a la administración
- Cita
- Dictamen N° 59.519 de 2015
Resumen
El exfuncionario puede ingresar a la Administración, pues transcurrieron más de cinco años desde su cese por medida disciplinaria; no se advierte arbitrariedad en el concurso, por basarse la exclusión en una evaluación psicolaboral negativa.
Sumario de la Contraloría
Para que exfuncionario que cesó por aplicación de una medida expulsiva pueda reingresar a un cargo regulado por la ley N° 18.834, debe cumplir con los requisitos de ingreso previstos en su artículo 12
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 19.743 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 54.906 de 2015
- Aplica Dictamen N° 44.550 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 59.519 Fecha: 27-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, quien señala que pese a haber ganado un concurso público para desempeñarse a honorarios en la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, finalmente no fue contratado producto de una sanción de destitución que se le aplicó el año 2000, por lo que a raíz de esa situación consulta si actualmente se encuentra inhabilitado para ejercer un cargo en algún servicio público en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de la ley N° 18.834.
Requerida al efecto, la citada entidad informó que contrariamente a lo manifestado por el ocurrente, éste no ganó el aludido concurso en atención a que fue calificado como no recomendable.
Como cuestión previa, es pertinente anotar que en los registros que mantiene esta Institución de Control, aparece que al peticionario le fue impuesto el mencionado castigo, a través de la resolución N° 14, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Luego, en cuanto a si la antedicha sanción es un impedimento legal para postular a un cargo en algún servicio público, es útil tener en consideración que la letra e) del referido artículo 12, dispone como condición de entrada, el no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la expiración de funciones -circunstancia que acontece en la especie-, de lo cual se sigue que el señor nombre reservado actualmente puede ingresar a la Administración del Estado.
Lo expresado es, en todo caso, sin perjuicio de cualquier otra inhabilidad que pudiera afectar al interesado según el empleo de que se trate, así ocurre, a modo de ejemplo, con aquellas establecidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, cuya concurrencia será estudiada durante el trámite de toma de razón del respectivo acto, conforme a lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen.
Asimismo, cumple con indicar que para el reingreso de una persona que ha sido separada o destituida administrativamente, en la actualidad no resulta exigible contar con el decreto supremo de rehabilitación a que se refiere el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, tal como se sostuvo en el dictamen N° 54.906, de 2015, de este Ente Contralor.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación al concurso en que el requirente señala haber participado en CONICYT, es necesario precisar que, acorde a lo señalado por ese organismo el motivo por el que no se contrató al peticionario fue el informe negativo que aquél obtuvo en la evaluación psicolaboral realizada por una consultora externa, en la que fue calificado como no recomendable para el puesto.
En este sentido, es menester recordar que en conformidad con el criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 44.550, de 2010, de esta procedencia, la ponderación de los antecedentes de los participantes de un certamen, constituyen aspectos de mérito cuya determinación compete a la Administración activa, correspondiendo a esta Contraloría General objetarla sólo si se advierte alguna infracción a la preceptiva o una arbitrariedad en la decisión adoptada, lo que en la documentación tenida a la vista no consta que haya acontecido, atendido que la exclusión del recurrente, de acuerdo a lo expuesto por la autoridad, se basó en una decisión fundada.
Transcríbase a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante