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Derecho público chileno

DictamenN° 59.495 de 201120 sep 2011

Tiempo servido en Dirección de Vialidad, entre años 1963 y 1973, no es útil para cálculo de la indemnización por años de servicios que percibirá el ocurrente en razón…

Fecha
20 de septiembre de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
DFL 850/97 Moopp art/70, dto 603/2004 Moopp, CTr art/163
Descriptores
indemnización por años de servicios, tiempo computable, relación contractual, distinta naturaleza
Cita
Dictamen N° 59.495 de 2011

Sumario

Tiempo servido en Dirección de Vialidad, entre años 1963 y 1973, no es útil para cálculo de la indemnización por años de servicios que percibirá el ocurrente en razón de su cese de funciones en la misma entidad, ya que son relaciones contractuales distintas, independientes entre sí, sin que sea posible considerar una suerte de continuidad aunque se le haya recontratado en el mismo organismo

Relaciones

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Texto íntegro

N° 59.495 Fecha : 20-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, ex operario de faena de la Dirección de Vialidad, para solicitar que, para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio por término de su actual contrato de trabajo, se considere el tiempo servido en esa Entidad, entre los años 1963 a 1973. Requerido su informe el Servicio manifiesta que no procede computar para el cálculo de la indemnización los años trabajados en esa Dirección en el lapso por el que se consulta, por tratarse de una relación laboral distinta de la que concluye en esta ocasión y genera el beneficio de que se trata. En relación con el asunto planteado debe considerarse, como cuestión previa, que el término de los contratos de trabajo de los obreros contratados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del D.F.L. N° 850, de 1997 y en el decreto N° 603, de 2004, Reglamento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, afectos al Código del Trabajo, ambos del Ministerio de Obras Públicas, se rige por las normas del estatuto laboral común. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del mencionado Código, si el contrato hubiere estado vigente un año o más, el empleador deberá pagar al trabajador, al momento de su terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente, lo que no consta que haya acontecido en la especie, o, en su defecto, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Ahora bien, de lo informado, aparece que el interesado ingresó a dicha entidad en 1963, terminando sus labores en 1973, para luego ser recontratado en el mismo organismo desde el año 1999, donde se desempeñó sin solución de continuidad hasta el 30 de junio del presente año. De lo expuesto se infiere que el señor nombre reservado originó dos vínculos contractuales, independientes entre sí, por lo que no es dable admitir una continuidad que, en la especie, no se verificó y, en consecuencia, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 64.297, de 2009, de esta Contraloría General, no procede que, como se solicita, para los efectos de la indemnización por años de servicios, se considere el tiempo trabajado en la Dirección de Vialidad con anterioridad al año 1999. Por consiguiente, resulta forzoso desestimar la pretensión del recurrente. nombre reservado

Contralor General de la República