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Derecho público chileno

DictamenN° 59.360 de 201610 ago 2016

Se confirma criterio contenido en el dictamen N° 30.297, de 2005, toda vez que no se alegan circunstancias que justifiquen su reconsideración

Fecha
10 de agosto de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/103, ley 18834 art/104 inc/2, ley 19880 art/5
Descriptores
feriado, acumulación, principio de escrituración
Cita
Dictamen N° 59.360 de 2016

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 59.360 Fecha: 10-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, para solicitar la aclaración del pronunciamiento del epígrafe, por el cual se señaló que el derecho a feriado legal se pierde si no es solicitado dentro del año respectivo y no se pide su acumulación para el año siguiente, añadiendo que los errores de los funcionarios en orden a no efectuar sus peticiones o no hacerlo oportunamente, no autorizan a modificar tal conclusión. El peticionario fundamenta su solicitud en que el artículo 104 de la ley N° 18.834 solo exige que la solicitud de acumulación se realice de forma expresa, lo que, según la Real Academia de la Lengua Española, significa manifestar con palabras, miradas o gestos lo que se quiera dar a entender. En base a ello, concluye que no se requeriría necesariamente un documento escrito por el cual un funcionario haga su solicitud sino que bastarían gestos que hagan constar la intención del empleado en ese sentido. Sobre el particular, cabe indicar que según lo prescrito en el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el feriado corresponde a cada año calendario, por lo que, según ha sostenido este Organismo de Control en su dictamen Nº 22.361, de 2013, los empleados que no hagan uso de esa franquicia en ese lapso no podrán disfrutar de ella en el siguiente año, salvo que hubiesen requerido la acumulación conforme al artículo 104 del citado texto estatutario. Por su parte, el inciso segundo de este último precepto legal señala que cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Pues bien, en este punto la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 27.351, de 2006, ha prescrito que el derecho a feriado es una facultad que dice relación con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario no hace uso de él durante esa anualidad, a menos que el servidor haya solicitado, expresamente, que le sea acumulado con el del año siguiente, en el evento en que habiéndolo solicitado oportunamente, la autoridad lo haya anticipado o postergado, atendidas las necesidades del servicio. En este sentido, la posibilidad de hacer uso conjunto de un feriado acumulado es de carácter excepcional y, como tal, debe ser interpretada en sentido estricto, razón por la cual, para que esta figura opere, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) que el funcionario haya solicitado el beneficio correspondiente al año calendario; b) que la autoridad, por razones de buen servicio, anticipe o postergue la época de su goce; y c) que el empleado, ante esa decisión, solicite en términos formales y explícitos la acumulación, todo lo anterior, dentro de la respectiva anualidad en la que normalmente debería disfrutarse del beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.596, de 2016, de este origen). Así entonces, la solicitud de acumulación debe realizarse en términos formales y explícitos, por lo que no basta la manifestación verbal del requerimiento, como parece entender el peticionario. Lo anterior, se ve reforzado si se tiene en cuenta que en sede administrativa rige el principio de escrituración consagrado en el artículo 5° de la ley N° 19.880, conforme el cual los procedimientos administrativos y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República