Se pronuncia sobre los requisitos que deben cumplir los funcionarios municipales para percibir horas extraordinarias
- Fecha
- 2 de febrero de 2010
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/63, ley 18883 art/142
- Descriptores
- requisitos horas extraordinarias mun
- Cita
- Dictamen N° 5.921 de 2010
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 86.368 de 2016
- Aplica Dictamen N° 15.218 de 2015
- Confirma Dictamen N° 73.005 de 2014
- Aplica Dictamen N° 72.830 de 2014
- Aplica Dictamen N° 64.668 de 2014
- Aplica Dictamen N° 13.258 de 2011
- Aplica Dictamen N° 67.622 de 2010
- Aplica Dictamen N° 45.487 de 2010
- Aplica Dictamen N° 45.287 de 2010
- Aplica Dictamen N° 27.403 de 2010
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 28.853 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.921 Fecha: 02-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario de la Municipalidad de Lo Barnechea, denunciando que la dilación en que habría incurrido ese municipio, en la tramitación del sumario administrativo instruido mediante decreto N° 1.536, de 2009, habría ocasionado que le suspendieran el pago de horas extraordinarias. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 63 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el alcalde puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. En este sentido, debe precisarse que dichos trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago, según resuelva la autoridad-, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos: primero, que se trate de tareas impostergables; luego, que exista una orden del jefe superior del servicio; y finalmente, que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 46.554, de 2008). De esta forma, las horas extraordinarias se caracterizan porque sólo tienen lugar en las condiciones anotadas, debiendo ser autorizadas mediante actos administrativos dictados en forma previa a su ejecución, en los que se individualizará el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca dicha aprobación (aplica el dictamen N° 28.853, de 2009). En consecuencia, forzoso es concluir que el recurrente tendrá derecho a percibir el estipendio que reclama, en la eventualidad que la autoridad edilicia le ordene la ejecución de trabajo extraordinario y, asimismo, determine que éste sea compensado con un recargo en las remuneraciones. Por último, respecto a la demora en la sustanciación del sumario administrativo a que se alude, cumple manifestar que ésta no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo -de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la citada ley N° 18.883-, sin perjuicio que el municipio deba adoptar las medidas necesarias, tendientes a dar curso regular al procedimiento disciplinario.
nombre reservado
Contralor General de la República