Exclusión de oferentes por omisión de respaldos digitales en licitación de la Dirección de Vialidad
- Fecha
- 24 de julio de 2015
- Materia
- Obras públicas y concesiones
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 48/94 Moopp art/38
- Descriptores
- Contratación pública, Obras públicas, consultorías
- Cita
- Dictamen N° 59.192 de 2015
Resumen
La Contraloría se abstiene de cursar las resoluciones porque la falta de respaldos digitales no es omisión sustancial que vicie las ofertas, al exigirse estas en papel; además corrige la denominación del adjudicatario.
Sumario de la Contraloría
Representa las resoluciones N°s 472 y 473, ambas de 2015, de la Dirección de Vialidad
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 16.263 de 2016
- Aplica Dictamen N° 90.883 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 67.254 de 2013
- Aplica Dictamen N° 11.122 de 2009
- Aplica Dictamen N° 7.276 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 59.192 Fecha : 24-VII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a los instrumentos del rubro, que aceptan ofertas para la ejecución de los estudios de ingeniería que indican, por cuanto el hecho de que tres licitantes hayan omitido adjuntar respaldos digitales de sus ofertas, no constituye causal suficiente para excluirlos de los certámenes. En efecto, dicha sola circunstancia, no obstante lo previsto en el numeral 11 de los respectivos anexos complementarios, no puede servir de fundamento para considerar fuera de bases a los postulantes, al no tratarse de una omisión sustancial que vicie las ofertas, si se considera que las mismas deben ser acompañadas en formato papel, acorde al artículo 38 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, aprobado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas. Cabe agregar que, si bien uno de los principios del sistema de propuesta pública es el de la estricta sujeción a las bases que la regulan -fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oferentes-, ello no obsta a que los evaluadores deban considerar el interés público que ese principio persigue, por lo que han de evitarse los análisis puramente formalistas de las propuestas y obviarse las irregularidades de detalle carentes de toda relevancia, que no incidan en los aspectos de fondo de cada oferta (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 7.276 y 11.122, ambos de 2009 y 67.254, de 2013, todos de este origen). Por su parte, en relación a la resolución N° 473, ya individualizada en la suma, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la correcta denominación del adjudicatario es “CDI Consultores de Ingeniería Ltda.”, y no la anotada en el resuelvo N° 2 del acto en examen. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión Jurídica Subrogante División de Infraestructura y Regulación