Procede declarar incobrables los créditos de organismos descentralizados como Capredena, cuando se han agotado los medios de cobro de dichas acreencias. Las normas…
- Fecha
- 15 de septiembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Dfl 31/53 defen art/1, ley 18382 art/19, cci art/1470
- Descriptores
- Crédito incobrable, capredena, autorización, contabilidad, prescripción
- Cita
- Dictamen N° 58.865 de 2011
Sumario
Procede declarar incobrables los créditos de organismos descentralizados como Capredena, cuando se han agotado los medios de cobro de dichas acreencias. Las normas legales sobre la materia han autorizado la declaración de incobrabilidad sin la autorización judicial previa correspondiente, dado que su mantención en la contabilidad del organismo sólo produce una distorsión en la información de la entidad, que no refleja su situación patrimonial efectiva
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E155.219 de 2021
- Aplica Dictamen N° 893 de 2019
- Aplica Dictamen N° 61.290 de 2016
- Aplica Dictamen N° 25.289 de 2016
- Aplica Dictamen N° 88.534 de 2015
- Aplica Dictamen N° 31.874 de 2015
- Aplica Dictamen N° 76.585 de 2013
- Aplica Dictamen N° 33.067 de 2012
- Aplica Dictamen N° 6.715 de 2012
- Aplica Dictamen N° 79.632 de 2011
- Aplica Dictamen N° 75.427 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 58.865 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, consultando sobre la posibilidad de declarar incobrables aquellos créditos que se le adeudan correspondientes a prestaciones de medicina curativa y respecto de los cuales no ha podido obtener su cobro, sin necesidad de declarar judicialmente la prescripción de los mismos. Añade que han transcurrido más de 5 años desde que ellos se hicieron exigibles y que se han agotado prudencialmente los medios tendientes a su recuperación. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la ley orgánica por la que se rige la citada entidad, previene que ésta es una institución autónoma con personalidad jurídica, sujeta a la supervigilancia de la mencionada Secretaría de Estado. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 18.382 -que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria-, faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Como puede apreciarse, la referida preceptiva faculta, entre otros entes, a los organismos de la Administración descentralizada, carácter que reviste CAPREDENA, para castigar aquellos créditos respecto de los cuales no resulta posible obtener su pago. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.294, de 1985 y 33.065, de 2006, ha manifestado que la finalidad que persigue el artículo en comento es lograr el castigo de las deudas cuya mantención en los estados financieros de la repartición respectiva le produce una distorsión económica y financiera, porque sólo tienen una representación numérica y, por ende, ningún respaldo real, lográndose así una ordenación en su contabilidad. Ahora bien, en lo que respecta a la exigencia consistente en que se “hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, la misma jurisprudencia administrativa ha determinado que ello supone la realización, por parte del servicio titular de la acreencia, de todas aquellas diligencias que competan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecido fehacientemente la imposibilidad de obtener el pago del mismo, pese a la adopción de tales medidas. Agregan los oficios mencionados, que corresponde al propio organismo de la Administración ponderar cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse culminadas para tales efectos, lo cual es sin perjuicio de lo que resuelvan, en definitiva, los Ministros del ramo correspondiente y el de Hacienda al proceder a otorgar la autorización pertinente, como asimismo de las atribuciones de que está investida la Contraloría General en orden a cautelar el debido ingreso de los recursos públicos. Por lo tanto, el transcurso del tiempo será uno de los factores que deberá tener en cuenta el servicio ocurrente al efectuar la mencionada declaración de incobrabilidad, no siendo necesario recurrir a los tribunales de justicia para que la prescripción de sus créditos sea declarada, debiendo agregarse que aun en el evento que ella tenga lugar no extingue la obligación sino sólo la acción para exigir su cumplimiento, quedando por tanto subsistente como obligación natural la que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.470 del Código Civil, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de la misma.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante