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Derecho público chileno

DictamenN° 58.401 de 201431 jul 2014

Acreditación de salud compatible en embarazadas y radiografías en las COMPIN

Fecha
31 de julio de 2014
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18834 art/12 lt/c, ley 18834 art/13, pol art/19 num/1 inc/2 pol art/19 num/17, ctr art/194
Descriptores
protección a la maternidad, radiografía, embarazo
Cita
Dictamen N° 58.401 de 2014

Resumen

No procede practicar radiografías a mujeres embarazadas para acreditar salud compatible con el cargo, pues la ley no exige ese examen; las COMPIN deben realizar los exámenes médicos pertinentes resguardando la salud de la madre y del que está por nacer.

Sumario de la Contraloría

No es posible practicar radiografías a mujeres en estado de embarazo, a fin de comprobar el requisito de salud compatible con el desempeño del cargo, sin embargo, las Compin deberán realizar los exámenes médicos que estimen pertinentes con el mismo objeto, resguardando la salud tanto de la madre como del hijo que está por nacer

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 58.401 Fecha: 31-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, para solicitar un pronunciamiento acerca de la forma de demostrar el requisito de salud compatible para el desempeño de un cargo público, respecto de las mujeres en estado de gravidez.

Lo anterior, por cuanto designará a contrata a doña nombre reservado, quien se encuentra embarazada y resulta peligroso que para ello se le realice una radiografía de tórax -debido a los efectos que produciría la radiación en el desarrollo del feto-, procedimiento que, con la anotada finalidad, comúnmente efectúan las comisiones de medicina preventiva e invalidez, COMPIN.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 12, letra c), de la ley N° 18.834, señala, en lo que interesa, que para ingresar a la Administración del Estado se requiere, entre otras exigencias, tener salud compatible con el ejercicio del cargo, la que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de ese cuerpo estatutario, se acreditará mediante la certificación del servicio de salud correspondiente.

En ese contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.155, de 2012, ha precisado que la expresión “servicio de salud" empleada por la citada norma, se entiende referida a las COMPIN, dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, las que con el objeto de realizar la tarea encomendada por la preceptiva -según se informa por el organismo requirente- practican una radiografía de tórax y un examen de sangre a quienes deban comprobar la aludida exigencia.

Luego, es menester recordar, que la Carta Fundamental, estipula en su artículo 19°, N° 1°, inciso segundo, que la ley protege la vida del que está por nacer; a su vez, la misma disposición, en su N° 17°, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

Asimismo, corresponde señalar que el Código del Trabajo, en su Libro II, Título II, denominado "De la protección a la maternidad", señala en su artículo 194, que sus disposiciones son aplicables a los servicios de la Administración del Estado, contemplando una serie de normas de seguridad social, que se traducen en derechos que se le otorgan a la madre con el objeto de amparar la maternidad, desde el comienzo del embarazo y durante los primeros años del menor, con la finalidad de resguardar la vida y salud, tanto de este último, como de la progenitora, velando siempre por el cuidado en el desarrollo de aquel que está por nacer en su primera etapa, criterio que se encuentra en armonía con lo precisado en el dictamen N° 31.284, de 2006, de este origen.

De este modo, de acuerdo a los antecedentes y en razón de los principios antes anotados, no es posible practicar en la materia la antedicha radiografía a la señalada persona, en atención a que se podría afectar su embarazo, más aún si la ley no distingue ni exige un proceso que deba ejercerse para constatar el requisito en cuestión, sino que se trata más bien de una práctica propia de la mencionada COMPIN -tal como se ha reconocido en el dictamen N° 4.986, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora-, por lo que no resulta procedente sujetar la verificación del cumplimiento de aquél a dicho procedimiento radiológico.

En consecuencia, deberá tenerse presente la particular condición de la señora nombre reservado y resguardar su salud y la de su hijo que está por nacer, al momento de comprobar por medio de los exámenes médicos que se estimen pertinentes, si la salud de aquélla es compatible con el desempeño del cargo de que se trata.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante