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Derecho público chileno

DictamenN° 57.743 de 201214 sep 2012

Sobre la improcedencia de pagar con reajuste por el retardo la indemnización del art/2 transitorio de la ley 19070

Fecha
14 de septiembre de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/2 tran inc/2, ley 19010 art/10, ley 19010 art/3 CTr art/161
Descriptores
indemnización, reajuste por retardo, improcedencia, derecho estricto
Cita
Dictamen N° 57.743 de 2012

Relaciones

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Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 57.743 Fecha : 14-IX-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado y el señor nombre reservado, ambos exdocentes de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que se reajuste el monto recibido por concepto de la indemnización por años de servicio otorgada en conformidad al artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, considerando el tiempo transcurrido desde el término de su relación laboral con el mencionado municipio, hasta el momento en que efectivamente percibieron el beneficio en comento.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Agrega el inciso segundo de dicho precepto, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo-. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando solo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de tal Estatuto, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.

Puntualizado lo anterior, es preciso señalar en cuanto al pago con reajuste que reclaman los recurrentes, que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.467, de 2003; 25.204 y 72.680, ambos de 2009, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo.

En este contexto, atendido que la ley N° 19.070 no contempla norma expresa que establezca la actualización de las sumas pertinentes o el pago de intereses en lo relativo a la indemnización del artículo 2° transitorio del mismo texto legal, corresponde que aquella deba percibirse en su valor originario o nominal (aplica dictamen N° 32.836, de 2012).

Por consiguiente, cabe concluir que tanto a la señora nombre reservado como al señor nombre reservado, no les asiste el derecho a percibir con reajuste la indemnización en comento. nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante