El régimen previsional que corresponde a trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada es el contenido en el Dl 3500/80, ya que no consta que haya tenido la…
- Fecha
- 12 de septiembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18296 art/18 inc/3, ley 18458 art/3, ley 18458 art/1 dl 3500/80 art/96, ley 18296 art/33, dfl 321/60
- Descriptores
- Asmar, derecho a opción, imponente capredena
- Cita
- Dictamen N° 57.729 de 2011
Sumario
El régimen previsional que corresponde a trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada es el contenido en el Dl 3500/80, ya que no consta que haya tenido la condición de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al momento de ingresar por primera vez a la referida Institución, por lo que no pudo ejercer el derecho a optar por el régimen previsional de la referida caja
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 13.579 de 2019
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N°57.729 Fecha:12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde al trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, señor nombre reservado, en atención a las razones que invoca.
Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el trabajador individualizado ingresó a Astilleros y Maestranzas de la Armada, en Talcahuano, para desempeñarse como soldador, el 5 de noviembre de 1984, en calidad de obrero transitorio, y que a partir del 1 de junio de 1993, lo hizo como obrero de planta.
Precisado lo anterior, es dable anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.296 -publicada el 7 de febrero de 1984-, Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, dicho Organismo puede contratar personal civil, con cargo a sus propios recursos, el que se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado.
A su vez, el inciso tercero del citado artículo 18, vigente a la época del primer ingreso del trabajador, establecía que el personal civil podía optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional.
En relación a ello, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 27.484, de 1996 y 285, de 2004, concluyó que el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296, que viene de señalarse, se encuentra derogado desde el 11 de noviembre de 1985, data de la entrada en vigor de la ley N° 18.458.
Lo anterior, pues el artículo 3° de la precitada ley N° 18.458 prescribe que el personal no contemplado en el artículo 1°, como ocurre en la especie, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese, entre otros, a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedará afecto al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980.
Ahora bien, de los documentos examinados por esta Entidad Fiscalizadora y de los dichos del empleado no consta que éste haya tenido la condición de imponente de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al momento de ingresar por primera vez a la referida Institución empleadora, por lo que no le resultó posible ejercer el derecho de opción establecido en el mencionado artículo 18, de manera que el régimen previsional que le correspondió por esos desempeños era el previsto para el sector privado.
Luego, en lo que dice relación con la contratación posterior al 11 de noviembre de 1985, es preciso advertir que, necesariamente, sus cotizaciones debieron efectuarse en una Administradora de Fondos de Pensiones, por ser ese el régimen aplicable, conforme con lo dispuesto en el anotado artículo 3° de la ley N° 18.458.
Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por el trabajador de que se trata, en orden a que el citado inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296 no le sería aplicable, en virtud de lo preceptuado en el artículo 96 del D.L. N° 3.500, de 1980, de modo que, en materia previsional, debía regirse por el D.F.L. N° 321, de 1960, antigua Ley Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, debe hacerse presente que ese artículo 96 regula la situación del personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a la época de vigencia del citado decreto ley, esto es, al 13 de noviembre de 1980, cuyo no es el caso del interesado, que, como se manifestara, ingresó a ASMAR con posterioridad a esa data, cuando, por lo demás, el mencionado D.F.L. N° 321, de 1960, había sido expresamente derogado por el artículo 33 de la ley N° 18.296.
En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, cabe concluir que el régimen previsional que en derecho corresponde al señor nombre reservado es el contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante