Reclamo por calificación de exfuncionario cuya contrata no fue prorrogada
- Fecha
- 20 de julio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 1825/98 INTER art/31, dto 433/2001 ECONO art/4, dto 1825/98 INTER art/34
- Descriptores
- estatutos, estatuto administrativo general, calificaciones, personal a contrata
- Cita
- Dictamen N° 57.545 de 2015
Resumen
Se desestima el reclamo, pues al no renovarse su contrata el recurrente perdió la calidad de servidor. Un sumario administrativo incide en la evaluación solo en los factores vinculados directamente con los hechos reprochados.
Sumario de la Contraloría
Desestima reclamo sobre proceso calificatorio de exfuncionario, por haber perdido su condición de empleado, toda vez que su designación a contrata no fue prorrogada. La existencia de un sumario administrativo debe incidir solo en aquellos factores vinculados directamente con los hechos que se reprochan en dicho proceso
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 39.667 de 2015
- Aplica Dictamen N° 37.909 de 2015
- Aplica Dictamen N° 69.098 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 57.545 Fecha: 20-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario del Servicio Nacional del Consumidor, para reclamar por su calificación 2013-2014, a cuyo término obtuvo 8 puntos, lo que le significó quedar ubicado en Lista N° 4, de Eliminación, pues estima que ésta se basó en antecedentes que no se encuentran suficientemente respaldados, respecto de lo cual, la aludida entidad expone que aquélla se encuentra conforme con la normativa y jurisprudencia vigentes y que la contrata del peticionario no fue renovada para el presente año, información que concuerda con los registros de esta Entidad Fiscalizadora.
En forma previa, es dable manifestar que atendido que el interesado ya no pertenece a la institución, resulta innecesario emitir un pronunciamiento acerca de sus planteamientos, dado que el proceso evaluatorio se vincula con el ejercicio de labores de quienes poseen la calidad de servidores, en concordancia con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 39.667, de 2015, de esta procedencia.
No obstante lo anterior y en relación a sus alegaciones, es menester formular las siguientes precisiones.
En primer término, el peticionario sostiene que la notificación de la resolución de la Junta Calificadora fue realizada por un empleado que no contaba con la debida delegación, a lo que cabe señalar que tenida a la vista el acta que da cuenta de la diligencia en cuestión, consta que ésta fue practicada por la jefe de personal del servicio cumpliéndose, en consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto Nº 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, del decreto N° 433, de 2001, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -Reglamento Especial de Calificaciones del Personal del organismo de que se trata-.
Enseguida, en cuanto a que su precalificación y calificación no expresan las razones que las sustentan, se debe tener presente que en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.909, de 2015, de este origen, si la primera consigna los motivos en que se basa y la junta adhiere a ello, la decisión de esta última se entiende también razonada.
En este contexto, del análisis de los instrumentos respectivos, aparece que la jefatura directa del señor nombre reservado detalló las circunstancias que respaldan su evaluación y que el órgano colegiado mantuvo la puntuación asignada por éste, lo que permite colegir que ambos instrumentos se encuentran fundados.
Luego, y en lo que atañe a no habérsele comunicado el término del proceso, el recurrente acompaña copia de la resolución que rechazó la apelación que dedujo en contra de su evaluación, lo que permite inferir que tuvo conocimiento del acto que puso fin al procedimiento en comento, conforme lo prescribe el artículo 34 del mencionado decreto N° 1.825, de 1998.
Finalmente, el afectado alega que el proceso sumarial existente en su contra fue considerado en todos los factores, lo que estima irregular.
Sobre este punto, es necesario indicar que tal como se declaró, entre otros, en el dictamen N° 69.098, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora, la hipótesis que describe el reclamante sólo configuraría un vicio en la medida que los hechos que motivaron la instrucción del sumario no tengan relación directa con los rubros evaluados, lo que no es posible verificar en la especie, por no haberse referido a ello el servicio, ni adjuntado documentación que dé cuenta de esta situación.
Transcríbase al Servicio Nacional del Consumidor y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante