Representa Resoluciones N°s. 100 y 312, ambas de 2011, de Carabineros de Chile, que confirma las medidas de baja por conducta mala aplicada a los funcionarios que…
- Fecha
- 30 de enero de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/53, dto 900/67 Inter art/28
- Descriptores
- Carabineros, medidas disciplinarias, conducta mala, represente
- Cita
- Dictamen N° 5.725 de 2012
Sumario
Representa Resoluciones N°s. 100 y 312, ambas de 2011, de Carabineros de Chile, que confirma las medidas de baja por conducta mala aplicada a los funcionarios que indica y que declaró a firme igual medida respecto de funcionario que señala, respectivamente
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 81.123 de 2016
- Aplica Dictamen N° 36.361 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 81.257 de 2011
- Aplica Dictamen N° 71.038 de 2011
- Aplica Dictamen N° 58.022 de 2010
- Aplica Dictamen N° 62.969 de 2009
- Aplica Dictamen N° 44.908 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.725 Fecha: 30-I-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 100, de 2011, de Carabineros de Chile, que confirma las medidas de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicadas a los señores nombre reservado y nombre reservado, y a la resolución N° 312, del mismo año e institución, que declaró a firme igual medida, impuesta a don nombre reservado, por cuanto no se ajustan a derecho.
Sobre el particular, cabe manifestar, acorde con lo informado en los dictámenes N os 62.969, de 2009 y 58.022, de 2010, de este origen, que si bien el mérito de los elementos probatorios de una investigación es un aspecto que debe ser apreciado por quien la substancia y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, esta Entidad de Control debe representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna arbitrariedad, como ocurre en la especie.
En efecto, a fojas 675 y siguientes del sumario administrativo adjunto, aparece que la falta reprochada a los señores nombre reservado y Yáñez Roussel, en virtud de la cual son desvinculados de la referida institución policial, es idéntica a aquélla por la que fue sancionado otro funcionario, respecto de quien se expresan, además, una serie de agravantes -lo que no sucede en el caso de los indicados servidores-, no obstante lo cual, a este último se le impuso una medida disciplinaria de carácter correctiva, sin que del estudio del proceso se advierta la existencia de algún antecedente objetivo que justifique dicha diferenciación.
De esta manera, y de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 81.257, de 2011, es necesario que el proceder de todos los empleados sea evaluado utilizando el mismo parámetro para determinar la gravedad de sus actuaciones y la sanción que corresponde imponer, conforme al principio de razonabilidad, contemplado en el artículo 53 de la ley N° 18.575, y de acuerdo con el cual deben ser aplicadas las normas que regulan la potestad disciplinaria.
Asimismo, resulta menester hacer presente que lo señalado por el Jefe de la III a Zona Atacama, en su resolución N° 4, de 2010, inserta a fojas 825 del expediente, en orden a que la conformidad del servidor sancionado con la medida de menor entidad, le impediría innovar sobre ella, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 28 del decreto N° 900, de 1967, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, conforme al cual los jefes directos del sancionador podrán confirmar, suspender, postergar, modificar o anular los castigos que hubieren impuesto, cuando circunstancias justificadas así lo aconsejen o se compruebe fehacientemente con nuevos antecedentes, que se ha cometido algún error o injusticia.
Por otra parte, en cuanto a la situación del señor nombre reservado, se debe anotar, en armonía con lo informado mediante los dictámenes N os 44.908, de 2009 y 71.038, de 2011, de este origen, que las imputaciones que se formulen en el proceso disciplinario deben contener el detalle de los hechos constitutivos de la infracción que se le atribuye al inculpado y la forma como ellos han vulnerado sus deberes, de modo de permitirle asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, la autoridad pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la sanción que amerite la falta, exigencia que, en la especie, no se cumple.
Lo anterior, toda vez que del análisis del expediente tenido a la vista, se advierte que la formulación de cargos, que rola a fojas 261 y 262 de autos, no contiene ninguna imputación que diga relación con la circunstancia de no haber representado que un detenido debía ser sometido al procedimiento de constatación de lesiones, hecho en consideración al cual el señor nombre reservado fue sancionado, lo que afectó su derecho a defensa, por cuanto no tuvo oportunidad de realizar los descargos o de solicitar y rendir las pruebas que estimare procedentes, por lo que se deberá ordenar la reapertura del procedimiento disciplinario de que se trata, a objeto que se formulen los cargos en términos claros y concretos, describiendo las conductas cometidas por el inculpado y la normativa específica que él habría vulnerado.
nombre reservado
Contralor General de la República