Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 57.182 de 201428 jul 2014

Improcedencia de calificar como experto profesional a técnicos de nivel superior en prevención de riesgos

Fecha
28 de julio de 2014
Materia
Salud pública y personal de salud
Fuentes legales
Dto 40/69 traps
Descriptores
técnico de nivel superior en prevención de riesgos, experto profesional
Cita
Dictamen N° 57.182 de 2014

Resumen

No procede considerar a quienes poseen ese título como expertos profesionales según el decreto N° 40, de 1969; además, la experiencia profesional se cuenta desde la obtención del título.

Sumario de la Contraloría

Sobre improcedencia de calificar como experto profesional a quienes poseen un título Técnico de Nivel Superior en Prevención de Riesgos

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 57.182 Fecha: 28-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, solicitando que se emita un pronunciamiento acerca de la pertinencia de considerar a quienes se encuentran en posesión del título de Técnico de Nivel Superior en Prevención de Riesgos, otorgado por un Instituto de Nivel Superior como experto profesional en los términos previstos en el decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales.

Al respecto, cumple con adjuntar, para los fines pertinentes, fotocopia del dictamen N° 45.384, de 2009, de este origen, que se pronuncia sobre la clasificación que, en conformidad con el singularizado cuerpo reglamentario, corresponde a tales expertos según el título que posean.

Por otra parte, en relación con la consulta planteada en el oficio N° 3.855, de 2014, del Director Nacional de Vialidad -citado como antecedente en la presentación que se atiende-, referida a la pertinencia de considerar la experiencia adquirida como técnico de nivel superior en prevención de riesgos para acreditar aquella exigida en calidad de experto profesional en esa área, cabe manifestar que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.895, de 2013, de este Organismo de Control, cuando se utiliza la expresión experiencia profesional debe entenderse que esta se refiere al desempeño como profesional propiamente tal, esto es, desde la data de la obtención del respectivo título.

Finalmente, de conformidad con las instrucciones impartidas mediante el oficio N° 24.841, de 1974, de esta Entidad de Fiscalización, en lo sucesivo, las consultas que esa repartición pública formule deben ser acompañadas de un informe jurídico emanado de la Fiscalía, Departamento Legal o Asesoría Jurídica, antecedente que, en la especie, no se acompaña.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República