Reclamo de ilegalidad contra destitución municipal tras sumario administrativo
- Fecha
- 23 de enero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/156, ley 18695 art/63 lt/d, ley 18695 art/63 lt/c, ley 18883 art/138
- Descriptores
- mun, reclamo medida destitución, probidad administrativa, potestad disciplinaria
- Cita
- Dictamen N° 5.651 de 2014
Resumen
Se rechaza el reclamo, al acreditarse la responsabilidad administrativa del exservidor y no ser vinculante para el alcalde la sanción propuesta por la fiscal sumariante.
Sumario de la Contraloría
Rechaza reclamo de ilegalidad en contra de la medida de destitución impuesta al término del sumario administrativo que indica, instruido por la Municipalidad de San Miguel
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 6.895 de 2018
- Aplica Dictamen N° 4.045 de 2018
- Aplica Dictamen N° 14.513 de 2017
- Aplica Dictamen N° 30.195 de 2016
- Aplica Dictamen N° 90.269 de 2015
- Aplica Dictamen N° 21.236 de 2015
- Aplica Dictamen N° 37.728 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 52.478 de 2013
- Aplica Dictamen N° 40.671 de 2013
- Aplica Dictamen N° 40.149 de 2013
- Aplica Dictamen N° 13.576 de 2013
- Aplica Dictamen N° 77.240 de 2012
- Aplica Dictamen N° 65.284 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.651 Fecha: 23-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exservidor de la Municipalidad de San Miguel, quien ejerciendo el derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama respecto de la sanción de destitución que le fuera impuesta mediante el decreto alcaldicio N° 127, de 2013. Expone el recurrente, que el alcalde dispuso la aludida sanción sin considerar las circunstancias atenuantes que concurren a su favor, añadiendo que, en su caso, los hechos irregulares que se le imputan no revisten la gravedad suficiente para infringir el principio de probidad y proceder a su destitución.
Agrega, que los cargos formulados en su contra son imprecisos y que no se encontrarían acreditados, y que la actuación de la autoridad incumple el ordenamiento jurídico, toda vez que no habría considerado la sanción propuesta por la fiscal sumariante en su informe final.
Como cuestión previa, cabe señalar que el procedimiento disciplinario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas originadas en la utilización -por parte del afectado- del computador de propiedad municipal en tareas ajenas al servicio, consistentes en visitar, durante la jornada de trabajo, sitios de internet relacionados con pornografía, amor en línea y programas de fotoshop.
Sobre el particular, y en lo que atañe al reclamo del recurrente relativo a no haberse considerado las circunstancias atenuantes que, a su juicio, concurrirían a su favor, corresponde indicar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 77.240, de 2012, y 40.671, de 2013, ha sostenido que cuando la ley asigna una sanción específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la vulneración al principio de probidad, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, resuelva, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una medida no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde decidió no ejercer.
Enseguida, respecto de que los hechos irregulares que se le atribuyen no revisten la gravedad suficiente para vulnerar el principio de probidad, cabe recordar que según lo previsto en la letra d), del artículo 63, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que los rijan”, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, como máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad sancionadora, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten imputar los castigos que concurran conforme a lo advertido en el proceso, cuestión que efectuó en la especie, al fundamentar las contravenciones a la mencionada preceptiva en el decreto de término del sumario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.149, de 2013). En cuanto a la alegación acerca de la ambigüedad de los cargos formulados, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.284, de 2011, y 13.576, de 2013, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales- se cumplió en el caso en comento, según dan cuenta sus descargos de fojas 50 y siguientes y la interposición del respectivo recurso de reposición, en que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenía de las infracciones que se le atribuyeron. Asimismo, es del caso señalar que conforme se advierte del expediente sumarial, en este se allegaron las probanzas tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, según aparece especialmente a fojas 5, 6, 18, 21, 22 y 39 de autos; del certificado emitido por la jefa de la Unidad de Personal del referido municipio -en el que señala que el afectado asistió a trabajar los días en que se guardaron en su computador diversos archivos con material pornográfico-; así como la declaración del propio inculpado, que rola a fojas 25, demostrándose por tanto, su responsabilidad administrativa, la que el interesado no pudo desacreditar, razón por la que debe desestimarse su reclamo.
Finalmente, y en lo que concierne a la alegación relativa a que el alcalde habría desatendido la medida formulada por la fiscal en su informe, se ha estimado necesario aclarar al recurrente que la ley ha radicado en la autoridad comunal la potestad disciplinaria, en conformidad con lo establecido en los artículos 63, letras c) y d), de la anotada ley N° 18.695 y 138 de la referida ley N° 18.883, de tal forma que la proposición que emite el instructor de un procedimiento sumarial no resulta vinculante para aquel, quien tiene la facultad de modificar tal indicación, aumentándola, inclusive, como ha ocurrido en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.478, de 2013).
En consecuencia, por las razones expuestas, se rechaza el reclamo interpuesto por don nombre reservado.
Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República