Revisión del cálculo del subsidio por postnatal parental en un hospital
- Fecha
- 10 de julio de 2015
- Fuentes legales
- ley 20545 art/6, CTR art/197 bis, dfl 44/78 Traba ART/8 INC/1, dfl 44/78 Traba ART/8 INC/2, dfl 44/78 Traba ART/17 dto 1433/2011 hacie art/9
- Descriptores
- Protección a la maternidad, permiso postnatal parental
- Cita
- Dictamen N° 55.466 de 2015
Resumen
El hospital deberá revisar la situación de la recurrente y pagarle las eventuales diferencias del subsidio, al no haberse remitido los antecedentes necesarios para determinar el tope aplicable al beneficio.
Sumario de la Contraloría
Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda deberá revisar la situación de la recurrente y pagarle las eventuales diferencias que puedan corresponderle por concepto del subsidio postnatal parental
Texto íntegro
N° 55.466 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, para reclamar en contra de esa institución, por cuanto a su juicio, habría efectuado un cálculo erróneo del subsidio que le correspondió percibir mientras hizo uso de permiso posnatal parental.
Requerido su informe, el anotado organismo a la fecha no lo ha evacuado, por lo que, considerando el tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora se pronuncia sin dicho antecedente.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° de la ley N° 20.545, prevé que las y los servidores del sector público tendrán derecho al descanso postnatal parental y al subsidio que este origine en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y conforme a las reglas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Enseguida, es dable hacer presente que el artículo 9° del decreto supremo N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento para la aplicación del derecho al permiso postnatal parental para el sector público, indica que el subsidio derivado del mencionado permiso y las cotizaciones correspondientes serán pagadas directamente por el respectivo servicio empleador.
En tal sentido, el artículo 8°, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, señala, en lo pertinente, que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que comienza la licencia.
Por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 8° agrega que, en todo caso, el monto diario de los subsidios no podrá exceder de las rentas mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio del descanso, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido por los siete meses anteriores al mes previo al de inicio del reposo, e incrementado en un 10%.
Enseguida, el artículo 17 del referido decreto con fuerza de ley, establece, en lo atinente, que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Conforme a lo expuesto, de acuerdo a los cálculos efectuados por esta Entidad de Control, considerando los antecedentes aportados por la interesada, aparece que la base del cálculo del subsidio que debió recibir asciende a $1.050.418.
Sin embargo, dado que ese centro de salud no ha remitido la documentación necesaria para determinar el tope aplicable a dicho beneficio, procede que esa institución revise la situación de la señora nombre reservado y le pague las diferencias que pudieran corresponderle, informando a esta Contraloría General las acciones que adopte, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.
Transcríbase a la recurrente.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante