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Derecho público chileno

DictamenN° 5.499 de 201127 ene 2011

Reclamo por proceso calificatorio en el Hospital de Enfermedades Infecciosas

Fecha
27 de enero de 2011
Materia
Salud pública y personal de salud
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834, dto 1229/92 inter, dto 1825/98 inter art/3 tran
Descriptores
calificaciones, sds
Cita
Dictamen N° 5.499 de 2011

Resumen

Se desestima el reclamo y se declara afinada la calificación en Lista 1, de Distinción, con 62 puntos, al no advertirse arbitrariedades ni vicios de legalidad en el proceso.

Sumario de la Contraloría

Reclamo sobre proceso calificatorio en el Hospital de Enfermedades Infecciosas Dr. nombre reservado, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 5.499 Fecha: 27-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, funcionario del Hospital de Enfermedades Infecciosas Dr. Lucio Córdova, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, por cuanto, según estima, éste adolecería de una serie de vicios que afectarían su legalidad.

Sostiene, que la Junta Calificadora decidió bajar su calificación de 70 a 62 puntos, lo que no se condice con las evaluaciones de años anteriores ni con el hecho de no registrar anotaciones de demérito.

Requerida de informe, el indicado Servicio de Salud expresó, en síntesis, que la Junta Calificadora del establecimiento de que se trata, mantuvo las calificaciones entregadas por el jefe directo al interesado, correspondiente a 62 puntos, acompañando la documentación correspondiente.

En primer término, cabe anotar que la normativa que rige el proceso de la especie se encuentra contenida tanto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, esto último, por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Secretaría de Estado.

Puntualizado lo anterior, resulta menester señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida entre otros, en su dictamen N° 74.022, de 2010, ha manifestado que la facultad de esta Entidad para revisar los procesos calificatorios de los servidores públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen al respecto, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras.

Ahora bien, el interesado manifiesta en apoyo de su impugnación, que sólo su jefatura directa se encuentra en condiciones de evaluar con objetividad el desempeño de sus funciones, cuestionando el proceder de la Junta Calificadora, la que, a su juicio, habría rebajado las notas asignadas en su precalificación, siendo menester precisar al respecto que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, fue precisamente su jefe directo quién le asignó 62 puntos, lo que fue ratificado por ese órgano evaluador, por lo que no cabe acoger tal argumento.

Procede rechazar igualmente la alegación del aludido servidor, en cuanto a que en el resultado obtenido no se consideraron sus buenas calificaciones anteriores, dado que se trata de evaluaciones que corresponden a períodos distintos, siendo independientes entre sí, no encontrándose la autoridad competente obligada a asignar al servidor cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en procesos previos.

Por último, y con respecto a que su calificación no reflejaría el hecho de que no registra anotaciones de demérito en su hoja de vida, es útil aclarar que tal circunstancia constituye sólo uno de los elementos que deben ser analizados por la instancia evaluadora, de manera que la sola ausencia de tales antecedentes negativos no significa que se deban otorgar al funcionario los puntajes máximos en los diferentes rubros que deben ser ponderados, lo que resulta conforme con el criterio expuesto en el dictamen N° 22.573, de 2010, entre otros, de este origen.

En razón de lo precedentemente señalado, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo interpuesto por el interesado en contra de la calificación del período 2009-2010, y declarar que ésta ha quedado afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 1, de Distinción, con 62 puntos.

nombre reservado

Contralor General de la República