Instalación de letreros en la faja de caminos públicos concesionados
- Fecha
- 27 de agosto de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 850/97 MOOPP art/18 inc/1, ley 15840, dfl 206/60 MOOPP, dfl 850/97 MOOPP art/24 inc/1, ley 18290 art/93, ley 18290 art/94 inc/2, dto 78/2012 TRAPS ART/1
- Descriptores
- letreros camineros
- Cita
- Dictamen N° 54.824 de 2013
Resumen
Corresponde a la Dirección de Vialidad aprobar la instalación de los letreros, mediante decisión fundada en la normativa legal, reglamentaria y las condiciones de la concesión, sin perjuicio de la fiscalización de la Contraloría.
Sumario de la Contraloría
Sobre la instalación de letreros en los caminos públicos
Texto íntegro
N° 54.824 Fecha:27-VIII-2013 Por instrumento de la referencia, don nombre reservado, en representación, según expone, de Bio Bio Comunicaciones S.A., solicita un dictamen que, en lo esencial, determine que corresponde aprobar la instalación de los letreros que indica en la faja del camino público que señala.
Precisa que en tales letreros se consigna que la información acerca de la vía de que se trata se encuentra disponible en la radioemisora que también se singulariza en aquéllos, con mención de su frecuencia.
Sobre el particular, y habiéndose solicitado su parecer a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección General de Obras Públicas, esta última, atendiendo ambos requerimientos, ha informado, en lo sustancial, que la instalación de los letreros por los que se consulta debe ser realizada conforme a las normas legales vigentes y -dado que el caso concreto que motiva la presentación de la especie dice relación con una vía concesionada- las condiciones de la pertinente concesión.
Al respecto, es del caso considerar que acorde con lo prescrito en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de la singularizada Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Cartera, “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios”.
Luego, que el artículo 24, inciso primero, del ordenamiento en comento establece que “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”.
En relación con lo anterior es dable, a continuación, apuntar que la jurisprudencia emanada de esta Sede Contralora, vgr., la contenida en su dictamen N° 5.207, de 2001, ha precisado que cabe distinguir entre caminos públicos propiamente tales, es decir, aquéllos situados fuera de los límites urbanos de una comuna, y caminos públicos declarados en esa calidad por decreto supremo, que no son sino calles o avenidas situadas dentro de los límites urbanos, que unen caminos públicos propiamente tales y que se les asimila a los primeros mediante un acto formal.
Así, según la misma jurisprudencia, mientras las municipalidades son competentes para modificar, eliminar o agregar señales de tránsito en las zonas urbanas y en los caminos públicos ubicados en esas zonas, la Dirección de Vialidad ejerce dicha competencia sobre los caminos públicos propiamente tales.
En ese contexto, corresponde, en seguida, consignar que según el artículo 93 de la Ley de Tránsito, N° 18.290, “La nombre reservado en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile”, y que acorde el artículo 94 de esa ley, “Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la nombre reservado, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas”. Añade el inciso segundo del último artículo citado, que “La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”.
Pues bien, en ese plano de exposición, debe manifestarse que la aprobación de la instalación de los letreros a que se refiere la recurrente corresponde a la Dirección de Vialidad, cuya decisión deberá ser debidamente fundada en las prescripciones legales y reglamentarias aplicables en la especie, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de esta Contraloría General.
En particular, y adicionalmente a la ya mencionada preceptiva, habrá de tener presente esa repartición las disposiciones previstas en el decreto N° 78, de 2012, de la última Cartera de Estado aludida, a través del cual, y en cumplimiento de las referidas normas de la Ley de Tránsito, aprobó el nombre reservado, que regula pormenorizadamente esa materia y que, como indica en su artículo 1°, entre otras finalidades, tiene por objeto obtener la uniformidad de la nombre reservado en todo el territorio nacional, proporcionando al efecto las especificaciones de cada elemento de señalización y los criterios técnicos que permiten conocer cuáles, cuándo y dónde deben ser instalados.
Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de que, asimismo, y para los efectos anotados, deba, además, considerar esa autoridad tanto la normativa por la que se rige el contrato de concesión que motiva la presentación en comento -en lo referente a los derechos y deberes del concesionario y de la Administración-, como las particularidades de la actividad que se pretende desarrollar en este caso concreto, esto es, la entrega de información a los usuarios de la vía respectiva.
nombre reservado
Contralor General de la República