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Derecho público chileno

DictamenN° 54.543 de 201326 ago 2013

Alcance de la exención de título para promociones del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.209

Fecha
26 de agosto de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
Ley 20209 art/2 tran num/1, dfl 1/2005 salud art/6
Descriptores
Dipreca, sds, exención de título
Cita
Dictamen N° 54.543 de 2013

Resumen

La exención solo beneficia a funcionarios del estamento técnico de los Servicios de Salud, no a los del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, por no estar comprendidos en el artículo 16 del DFL N° 1, de 2005.

Sumario de la Contraloría

Exención de título para efectos de las promociones, prevista en el N° 1 del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.209, sólo beneficia a funcionarios de los Servicios de Salud

Texto íntegro

N° 54.543 Fecha: 26-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, consultando si puede beneficiarse de la exención establecida en el artículo segundo transitorio, N° 1), de la ley N° 20.209, lo que, en opinión de dicha institución, sería improcedente.

Sobre el particular, es del caso señalar que la anotada norma, junto con facultar al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, fijase las plantas de personal de los Servicios de Salud y dictase todas las normas necesarias para su adecuada estructuración y operación, estableció que tratándose de la promoción de los cargos de los estamentos técnicos, no era exigible el título que indica, a los funcionarios que reúnan las condiciones que determina.

Luego, es útil anotar que los Servicios de Salud se encuentran regulados en el Capítulo II del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del ramo, precisando el artículo 16 de ese cuerpo legal que éstos son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, pormenorizando, además, cuántos de ellos existirán en cada región del país.

Como puede advertirse, el beneficio por el que se consulta sólo resulta aplicable a los funcionarios del estamento técnico de los Servicios de Salud, sin que sea extensivo a otros empleados de entidades no contempladas en el precitado artículo 16, como ocurre con quienes se desempeñan en el establecimiento asistencial de la referida Dirección de Previsión.

En consecuencia, debe concluirse que la exención que prevé el reseñado N° 1) del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.209, no alcanza a la señora nombre reservado.

nombre reservado

Contralor General de la República