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Derecho público chileno

DictamenN° 54.522 de 201326 ago 2013

Falta de calificación por omisión de la Administración y participación en concurso de Jefe de Departamento

Fecha
26 de agosto de 2013
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/8, ley 18834 art/55, ley 18883 art/31
Descriptores
SFFAA, concurso, postulación, falta de calificación
Cita
Dictamen N° 54.522 de 2013

Resumen

La falta de calificación derivada de una omisión de la superioridad obligada a evaluar no puede perjudicar a la postulante ni impedir su participación en el certamen, pues no le asiste responsabilidad en ello.

Sumario de la Contraloría

Falta de calificación derivada de la omisión de la administración no impide participar en un concurso de Jefe de Departamento

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 54.522 Fecha : 26-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con el objeto de solicitar la aclaración del dictamen N° 13.923, de 2013, de este origen, en cuanto a si la señora nombre reservado está habilitada para seguir participando del certamen destinado a proveer una plaza de Jefe de Departamento, petición que en los mismos términos plantea la Asociación de Funcionarios de Empleados Civiles de ese organismo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el oficio en comento ordenó, en lo que interesa, retrotraer el proceso concursal para proveer la plaza de Jefe de Departamento de Presupuestos, ya que éste debía regirse por el artículo 8° de la ley N° 18.834, lo que no había sucedido.

Señala la entidad ocurrente, que dicha servidora no fue calificada en la municipalidad en que laboraba con anterioridad, pues formaba parte de su Junta Calificadora y, por ende, no reuniría uno de los requisitos contemplados en el anotado artículo 8° del Estatuto Administrativo, esto es, estar evaluada en lista Nº 1, de distinción y, además, no encontrarse afecta a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 de igual texto legal, las que, en lo pertinente, se relacionan con el hecho de poseer cierta calificación en los lapsos que allí se indican.

En relación con la materia, es necesario puntualizar que según el artículo 31 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, los miembros del respectivo cuerpo colegiado serán calificados por el Alcalde, mandato legal que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que esta última autoridad haya cumplido.

Como puede advertirse, la falta de evaluación no se debe al hecho de que por haber integrado la mencionada Junta, estaría exenta de calificación, como lo entiende la citada Subsecretaría, sino que a una omisión por parte de la superioridad que se encontraba obligada a ello.

En este contexto, se debe destacar que la falta de la referida exigencia de evaluación, es consecuencia de una inactividad o negligencia de la Administración, en la que no le asiste responsabilidad a la postulante en cuestión, por lo que en armonía con el razonamiento sostenido en el dictamen N° 55.070, de 2012, de este origen, aquélla no puede redundar en un perjuicio para ella y convertirse en un impedimento para su participación en el certamen de que se trata.

Finalmente, acerca de lo sostenido por la citada asociación de funcionarios en orden a que la señora nombre reservado no cumpliría la otra condición establecida en el nombrado artículo 8°, esto es, desempeñarse como funcionaria de planta o a contrata en alguno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, corresponde expresar que la interesada al momento de su postulación, pertenecía a la planta de la mencionada Subsecretaría, pues ejercía la enunciada jefatura de departamento en calidad de suplente, motivo por el cual se desestima la alegación formulada en ese sentido, y se aclara el dictamen N° 13.923, de 2013, de este origen.

nombre reservado

Contralor General de la República