Ascenso en planta administrativa municipal cuando el cargo vacante ya fue provisto
- Fecha
- 7 de julio de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/52, ley 18883 art/57, ley 18883 art/53
- Descriptores
- Estatutos, Estatuto administrativo municipal, ascensos
- Cita
- Dictamen N° 54.263 de 2015
Resumen
No asiste el derecho a ascender al grado 16 de la planta de administrativos, pues dicho empleo ya fue provisto mediante el ascenso de otra funcionaria que ocupaba el primer lugar del grado 17 a la fecha de la vacante.
Sumario de la Contraloría
Funcionaria por quien se consulta, no tiene derecho a ascender al cargo que indica
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 72.527 de 2011
- Aplica Dictamen N° 7.757 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 54.263 Fecha : 07-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, consultando sobre el derecho que le asistiría a la señora nombre reservado, ubicada en el primer lugar del grado 17 de la planta de administrativos, a ascender al cargo grado 16 que quedó vacante el año 2012, por renuncia voluntaria de la señora nombre reservado, no obstante no haber sido calificada en los dos últimos períodos evaluatorios. Como cuestión previa, cumple anotar que el artículo 52 de la ley N° 18.883, dispone que “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”; y, conforme al artículo 57 del citado ordenamiento, “El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante”. Interpretando la anotada normativa, esta Contraloría General ha manifestado, a través del dictamen N° 72.527, de 2011, entre otros, que para los fines de ascender, el funcionario a quien se pretenda promover, debe, a la data en que se produzca la vacante, cumplir los requisitos del empleo disponible; estar ubicado en el primer lugar del grado que lo sucede; y, no encontrarse afecto a ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 53 de la aludida ley N° 18.883. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del escalafón de mérito y antigüedad correspondiente al año 2012, y del decreto alcaldicio N° 2.938, de dicha anualidad, aparece que con fecha 19 de julio de ese año, quedó vacante el cargo grado 16 de la planta de administrativos, hasta entonces servido por la señora nombre reservado, y que el mismo fue provisto mediante el ascenso de la señora nombre reservado, funcionaria que, a tal data, se encontraba en el primer lugar del grado 17 del mencionado estamento. En ese contexto, cabe concluir que a la señora nombre reservado no le asiste el derecho a ser promovida al empleo grado 16 de la planta de administrativos que quedó vacante en virtud de la renuncia de la mencionada exservidora, por cuanto aquel no está disponible. Con todo, se ha estimado útil remitir a ese municipio fotocopia del dictamen N° 7.767, de 2010, que se refiere a la falta de calificaciones para efectos del ascenso. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante