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Derecho público chileno

DictamenN° 53.809 de 200929 sep 2009

Reemplazo de docentes durante horas de colaboración y vigencia de beneficios del reglamento interno municipal

Fecha
29 de septiembre de 2009
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/25, ley 19070 art/6 inc/2 lt/b, dfl 1/96 educa ley 19070 art/14 inc/4, dto 453/91 educa art/70 inc/fin dto 453/91 educa art/20
Descriptores
mun, profesionales de la educación, reemplazo de profesores
Cita
Dictamen N° 53.809 de 2009

Resumen

El reemplazo de docentes titulares no cabe en las actividades curriculares no lectivas, por lo que el municipio debe designar contratados para esas labores; además, el beneficio de compensación horaria nocturna no procede y debe dejar sin efecto esa norma del reglamento interno.

Sumario de la Contraloría

Sobre reempalzo de docente que se ausente durante las llamadas "horas de colaboración"

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 53.809 Fecha: 29-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, Director del Liceo Municipal Metropolitano de Adultos de la Municipalidad de Santiago, solicitando se determine la improcedencia de encomendar a docentes titulares, el reemplazo de otros profesionales de la educación que se ausenten, durante las que denomina “horas de colaboración”, en el entendido que se refiere al horario correspondiente a las actividades curriculares no lectivas. Requerido informe a la Municipalidad de Santiago, ésta manifestó mediante el oficio N° 1.414, de 2009, que ni en la ley N° 19.070 ni en su reglamento se contempla el concepto de horas de colaboración, por lo que estima fundado el planteamiento formulado por el recurrente. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 25 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, ordena que estos servidores pueden incorporarse a una dotación docente en calidad de titulares o contratados y que tendrán esta última calidad quienes desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Concordante con lo anterior, el inciso final del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamento del citado Estatuto, establece que son labores docentes de reemplazo, las que importan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función, cualquiera sea la causa y mientras dure su ausencia, debiendo establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia. Por consiguiente, el municipio debe proceder a la designación de profesionales de la educación en calidad de contratados, para el cumplimiento de las labores que corresponda desarrollar a docentes que se ausenten por cualquier causa. Al efecto, es pertinente aclarar que de conformidad con el artículo 6°, inciso segundo, letra b), del mismo texto legal, son actividades curriculares no lectivas aquellas labores educativas complementarias a la función docente de sala, las que no sólo comprenden a las mencionadas por vía ejemplar en la referida disposición legal y en el artículo 20 del indicado reglamento, sino que incluyen también todas las acciones "complementarias", esto es, las anexas a la función docente o que la suplementan, y que sin constituir labores de aula o sala, son parte de las obligaciones de los profesionales de la educación, entre las cuales, por cierto, no se comprende el reemplazo de otros docentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.299, de 2008). Enseguida, el recurrente consulta si se encontraría vigente un beneficio que poseían los docentes titulares con desempeño en jornada nocturna, con nombramiento anterior al 1° de julio de 1991, fecha de publicación de la ley N° 19.070, materia respecto de la cual el municipio informa que el Reglamento Interno para la Administración de los Establecimientos Educacionales de la Municipalidad de Santiago, aprobado por el decreto N° 1.486, de 1986, en el artículo 14, inciso cuarto, dispone una compensación horaria equivalente a un 50% del tiempo trabajado a partir de las 21 horas. Sobre este punto es necesario aclarar, que desde la entrada en vigor de la ley N° 19.070 en la fecha señalada, la relación laboral de los docentes del sector municipal cambió de contractual a estatutaria, por ende, los profesionales de la educación regidos por el mencionado ordenamiento solamente tienen derecho a los beneficios que en ese cuerpo legal se contemplan para esta clase de servidores municipales. De esta manera, considerando que el Estatuto de los Profesionales de la Educación no previene el beneficio consultado, no resulta procedente su otorgamiento, por lo que esa entidad edilicia deberá, en general, ajustar el indicado reglamento interno a la normativa jurídica de rango superior comentada y, en particular, dejar sin efecto el citado artículo 14, inciso cuarto.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Subcontralor General