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Derecho público chileno

DictamenN° 53.698 de 201620 jul 2016

Contrato a honorarios que no ha sido suscrito por el interesado y, por ende, tampoco aprobado a través del respectivo acto administrativo, no puede producir efectos ni…

Fecha
20 de julio de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/3
Descriptores
Estatutos, Estatuto de los Profesionales Funcionarios de la Salud, personal a honorarios
Cita
Dictamen N° 53.698 de 2016

Sumario

Contrato a honorarios que no ha sido suscrito por el interesado y, por ende, tampoco aprobado a través del respectivo acto administrativo, no puede producir efectos ni tampoco ponérsele término anticipado

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 53.698 Fecha: 20 -VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exservidor a honorarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán, quien alega por la decisión de ese servicio de poner término a su convenio. Asimismo, expone que su desvinculación se justificaría en el supuesto extravío de un talonario de licencias médicas del que se le acusa, razón por la cual solicita que se inicie un sumario con el fin de esclarecer esa situación.

En su informe, el aludido recinto hospitalario afirmó que los contratos del afectado se encuentran en proceso de regularización para su correcta tramitación, señalando que en lo que atañe al correspondiente a la presente anualidad, el señor nombre reservado no lo ha firmado. Luego, agrega que se puso fin a este último instrumento por repetidas conductas irregulares por parte del interesado.

Enseguida, en lo que concierne al extravío del talonario, informa que se ordenó una investigación sumaria, la que fue sobreseída, por no poder comprobarse la responsabilidad administrativa del señor nombre reservado, razón por la cual esta Entidad Fiscalizadora entiende que esta parte del reclamo se encuentra superada.

Precisado lo anterior, corresponde hacer presente, en armonía con lo sostenido por el dictamen N° 37.826, de 2014, de este origen, que de acuerdo con el principio de formalidad que rige a los actos de la Administración, dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, los contratos que esta celebre, deben constar por escrito y ser aprobados mediante decreto o resolución, perfeccionándose la expresión de voluntad con la expedición de uno de tales documentos, los que producen el efecto jurídico de obligarla, situación que no ocurrió en la especie, toda vez que, como señala el recurrente y asevera la autoridad, el convenio no fue firmado, por lo que nunca llegó a producir consecuencias jurídicas, no pudiendo disponerse, por tanto, el término anticipado de este, motivo por el cual se rechaza la alegación formulada.

Sin perjuicio de lo expuesto, es menester puntualizar que, aun cuando el peticionario finalmente no suscriba el mencionado instrumento, dicha circunstancia no obsta al pago de los trabajos que efectivamente se hubieren llevado a cabo, pues de lo contrario, existiría un enriquecimiento sin causa para la Administración, según lo establecido en el dictamen N° 69.138, de 2013, de esta procedencia.

Transcríbase al Hospital Clínico San Borja Arriarán.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante