Se abstiene de emitir un pronunciamiento, por cuanto compete a la Corte Suprema conocer y resolver sobre posible incompatibilidad entre el desempeño de cargo de…
- Fecha
- 4 de enero de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 20322 art/primero art/1, pol art/82 inc/1, COT art/5
- Descriptores
- docente, corte suprema, incompatibilidad función judicial
- Cita
- Dictamen N° 536 de 2012
Sumario
Se abstiene de emitir un pronunciamiento, por cuanto compete a la Corte Suprema conocer y resolver sobre posible incompatibilidad entre el desempeño de cargo de Secretario Abogado de Tribunal Tributario y Aduanero con el ejercicio de la docencia
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 908 de 2020
- Aplica Dictamen N° 41.279 de 2014
- Aplica Dictamen N° 40.268 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 19.467 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 536 Fecha: 04-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, solicitando un pronunciamiento respecto de la compatibilidad entre el desempeño de dicho cargo y el de Director Académico de la Escuela de Derecho de la Universidad del Mar -casa de estudios de carácter privado-, donde actualmente desarrolla actividades de tipo docente. Señala, asimismo, que las labores en calidad de directivo se llevarían a cabo íntegramente fuera del horario de funcionamiento de dicho Tribunal.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, fijada por el artículo primero de la ley N° 20.322, define a dichos tribunales como “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio”. Enseguida, corresponde indicar que el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República previene que la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación corresponde a la Corte Suprema, exceptuándose únicamente el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Luego, el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales establece que los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial -entre los cuales deben entenderse incluidos los Tribunales Tributarios y Aduaneros-, se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de ese mismo cuerpo normativo. En consecuencia, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado puesto que la determinación de las normas generales que puedan aplicarse a los referidos tribunales y, eventualmente, a quienes los integran -entre las que deben considerarse las relativas a incompatibilidades en la función judicial-, es una materia que se encuentra radicada bajo la esfera de atribuciones del mencionado Tribunal Superior, criterio que se encuentra en armonía con lo resuelto en los dictámenes N°s. 5.155, de 2008, y 19.467, de 2011, de este origen.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de la División Jurídica