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Derecho público chileno

DictamenN° 53.501 de 201124 ago 2011

Sobre pago de descanso complementario a ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles

Fecha
24 de agosto de 2011
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Fuentes legales
ley 18834 art/66, ley 18834 art/30 inc/2, 19880 art/53
Descriptores
compensación trabajos extraordinarios, vicios de procedimiento JUNJI
Cita
Dictamen N° 53.501 de 2011

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 53.501 Fecha: 24-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Los Ríos, para solicitar un pronunciamiento acerca de la situación que le afecta, la cual dice relación con la parte del descanso complementario que no pudo utilizar antes del término de su contrata, por lo que, según se desprende de los antecedentes acompañados, requiere que dicho saldo se le compense pecuniariamente. Solicitado el respectivo informe, la entidad recurrida ha señalado, en lo que interesa, que a la peticionaria no le asiste el derecho que reclama, dado que el descanso complementario de que se trata, tuvo su origen en cursos de capacitación organizados e impartidos por la Contraloría Regional de Los Ríos, los cuales se desarrollaron fuera de la jornada ordinaria de trabajo, y que, de conformidad al inciso segundo del artículo 30 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que regula esta situación, no resulta posible su compensación en dinero. Sobre el particular, cabe indicar que el referido inciso segundo del artículo 30 de la ley N° 18.834, establece que la asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Ahora bien, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 11.458, de 1992 y 2.040, de 2010, de esta Entidad de Control, los funcionarios designados para capacitarse, cuando los lapsos empleados en el desarrollo de dichas actividades excedan de la jornada ordinaria, sólo tendrán derecho a un descanso complementario. A su vez, tal como precisa el dictamen N° 33.891, de 1998, de este Órgano Contralor, para pagar un determinado estipendio en el sector público se requiere una ley vigente que lo instituya y autorice, y los servidores tienen derecho a impetrar únicamente las franquicias que les conceden los respectivos textos legales. De esta manera, es dable concluir que a la señora nombre reservado no le corresponde el pago que pretende, por cuanto el citado inciso segundo del artículo 30 del Estatuto Administrativo, sólo estableció el derecho a descanso complementario en el caso que se consulta, no siendo posible, por ende, obtener un beneficio diverso, como sí acontece, por ejemplo, en la compensación de los trabajos extraordinarios, regulados en el artículo 66 de dicho cuerpo estatutario. Finalmente, y con respecto a la consulta acerca de la legalidad en la actuación de la Administración activa, en orden a rectificar la cantidad de horas correspondientes al descanso complementario de la interesada, es dable señalar que ello se ajusta a derecho, por cuanto, de acuerdo al dictamen N° 3.508, de 2011, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, la autoridad tiene facultades para subsanar los vicios que observe en un procedimiento, lo cual, según aparece de la documentación tenida a la vista, se realizó mediante el procedimiento de invalidación contemplado en artículo 53 y siguientes de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, previa audiencia de la peticionaria.

nombre reservado

Contralor General de la República