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Derecho público chileno

DictamenN° 52.822 de 200923 sep 2009

Feriado progresivo en atención primaria de salud municipal: cómputo de años de servicio

Fecha
23 de septiembre de 2009
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 19378 art/18 inc/5, dto 1889/95 salud
Descriptores
feriado progresivo, salud, mun
Cita
Dictamen N° 52.822 de 2009

Resumen

Se desestima la reclamación, porque la recurrente solo registra 11 años en el sector municipal y no consta que sus demás cotizaciones correspondan a los sectores u organismos que el artículo 18 de la ley N° 19.378 computa para el feriado progresivo.

Sumario de la Contraloría

Funcionaria que acredita más de 15 años de cotizaciones previsionales, sólo registra 11 años en el sector municipal, para hacer uso del feriado progresivo, a que se refiere el art/18 de la ley 19378

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 52.822 Fecha: 23-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a hacer uso del feriado progresivo que establece el artículo 18 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que cuenta con más de 15 años de cotizaciones previsionales.

Requerido su informe, la Municipalidad de Recoleta lo evacuó mediante el oficio N° 1400/13/009, de 2009, manifestando que la recurrente no tiene derecho al feriado progresivo que solicita, dado que no cumple las exigencias de la referida normativa.

Sobre el particular, cabe manifestar que el precitado artículo 18 de la ley N° 19.378, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte; y, de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios.

Enseguida, el inciso quinto de la norma en comento prevé que, para tal efecto, se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento.

Al respecto, dable es precisar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.158 de 1998, ha expresado que la norma recién citada, comprende, por una parte, los servicios prestados en el sector público y municipal y, por otra, aquéllos desempeñados en corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los programas que indica, también desempeñados en el sector salud.

Luego, en cuanto a la forma de acreditar los años trabajados en el sector público para los efectos del feriado progresivo, el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal– dispone, que la forma idónea de comprobar ese tiempo, es mediante documentos certificados por la autoridad del organismo que lo emite.

En este orden de ideas, este Organismo Contralor ha precisado por el dictamen N° 34.723, de 2009 que el número de días de feriado queda determinado por la fecha en que se inicia el uso del beneficio, según la resolución que lo concede, fijando la autoridad en ese momento su duración, la que dependerá de los años de servicios que tenga al momento de ejercerse dicho beneficio.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, a esta data, la recurrente registra sólo 11 años de desempeño en el sector municipal, considerando que ingresó el 1° de julio de 1998 a la Municipalidad de Recoleta, y si bien acredita más de 15 años de cotizaciones previsionales, no consta que este desempeño haya tenido lugar en los sectores u organismos que indica el inciso quinto del artículo 18 de la ley N° 19.378, para los fines de ser considerado para hacer uso del feriado progresivo que reclama, debiendo desestimarse la reclamación de la especie.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Subcontralor General