Reliquidación de la pensión de reparación conforme a lo establecido por el artículo 2° de la ley N° 19.980, se encuentra ajustada a derecho
- Fecha
- 10 de julio de 2014
- Fuentes legales
- ley 19980 art/segundo, cci art/2515
- Descriptores
- IPS, reliquidación, pensión de reparación, prescripción
- Cita
- Dictamen N° 52.736 de 2014
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 49.087 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 52.736 Fecha: 10-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, beneficiaria de la ley N° 19.123, para solicitar un pronunciamiento que declare la improcedencia de las acciones de cobro ejercidas por el Instituto de Previsión Social, por lo percibido indebidamente por concepto de pensión de reparación.
Requerido de informe, el aludido instituto, junto con remitir el respectivo expediente, manifestó que por aplicación del dictamen N° 34.528, de 2007, de este origen, reliquidó correctamente la prestación concedida a la recurrente, determinándose que esta debía restituir la suma de $3.489.435, por la parte pagada en exceso desde enero de 2005 a enero de 2009, deuda que se le notificó el 10 de marzo de esa última anualidad, por lo cual las referidas acciones se encontrarían vigentes.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Institución Fiscalizadora, mediante el citado pronunciamiento determinó, en lo que interesa, que el aumento del 50% del monto de la pensión de reparación a que se refiere el artículo segundo de la ley N° 19.980, debe aplicarse sobre el monto total de esta, debidamente reajustada en la forma que allí se indicó, criterio que, en el caso de la señora nombre reservado fue ratificado mediante el oficio N° 49.087, de 2010, de esta procedencia, oportunidad en que se le informó que lo resuelto por el entonces Instituto de Normalización Previsional en tal sentido, se ajustó a la normativa.
Al respecto, es útil advertir que el dictamen N° 34.528, de 2007, no significó un cambio de jurisprudencia como pretende la reclamante, sino que se entiende incorporado a la norma que interpreta desde que esta entró en vigencia, por lo que no procede aplicarlo únicamente desde su emisión.
Por último, en cuanto a la eventual prescripción de las acciones de cobro que invoca la solicitante, es dable hacer presente que habiéndosele notificado la deuda en el año 2009, por las mensualidades percibidas en exceso desde enero de 2005, estas se encuentran actualmente vigentes, al no haber transcurrido el plazo de 5 años que prevé el artículo 2.515 del Código Civil para su extinción.
En consecuencia, cabe concluir que la reliquidación de la pensión de reparación de la señora nombre reservado se efectuó correctamente, por lo que el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar las medidas conducentes a fin de obtener la devolución de lo percibido en exceso.
Transcríbase al Instituto de Previsión Social, remitiéndole el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República