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Derecho público chileno

DictamenN° 52.243 de 201118 ago 2011

La designación de funcionarios a contrata con jornada parcial de trabajo es una facultad privativa del jefe superior del servicio

Fecha
18 de agosto de 2011
Materia
Salud pública y personal de salud
Fuentes legales
ley 20255 art/46, Ley 18834 art/10, dfl 28/81 traps art/2 ley 18575 art/3, ley 18575 art/5
Descriptores
jornada parcial, facultad privativa
Cita
Dictamen N° 52.243 de 2011

Texto íntegro

N ° 52.243 Fecha: 18-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria a contrata de la Superintendencia de Pensiones, sucesora legal de la antigua Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 20.255, para solicitar un pronunciamiento que determine la posibilidad de reducir su jornada ordinaria de trabajo al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que si bien se encuentra facultado para mantener servidores a contrata con una jornada laboral parcial, dicha prerrogativa debe conciliarse con las necesidades del Servicio, por lo que, en la situación particular de la requirente no resulta factible acceder a su petición.

Al respecto, corresponde advertir que, de acuerdo con lo prescrito en el inciso tercero del referido artículo 10 de la ley N° 18.834, podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada. Cabe añadir que esta disposición se encuentra repetida en similares términos en el inciso segundo del artículo 2° del D.F.L. N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el Estatuto del Personal de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Ahora bien, de la preceptiva recién reseñada se desprende que la designación de funcionarios a contrata con una jornada parcial de trabajo es una facultad privativa del Superintendente de Pensiones, en su calidad de jefe superior del servicio, sin embargo, tal potestad debe conciliarse con el normal funcionamiento de la entidad en comento, toda vez que a éste le corresponde observar, entre otros, el principio de eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.575.

En efecto, y según lo prescrito en el artículo 5° del mismo ordenamiento, al adoptar una medida de ese tipo la autoridad, debe velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, debiendo tener, además, en especial consideración el correcto cumplimiento de la función pública que al mismo le corresponde desarrollar.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que dependerá exclusivamente de la superioridad determinar si en el caso concreto resulta factible contratar un funcionario con una jornada laboral distinta a la ordinaria, decisión que, como ya se señaló, deberá tener en consideración el normal funcionamiento de la institución.

nombre reservado

Contralor General de la República