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Derecho público chileno

DictamenN° 51.638 de 20148 jul 2014

Reajuste de la ley N° 20.642 sobre la asignación de colación de funcionarios del Consejo Nacional de Educación

Fecha
8 de julio de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 20642 art/1, CTR art/41 inc/2
Descriptores
asignación de colación, improcedencia reajuste no pactado
Cita
Dictamen N° 51.638 de 2014

Resumen

No procede aplicar dicho reajuste a la asignación de colación, pues el artículo 41 del Código del Trabajo le resta el carácter de remuneración y los convenios solo reajustan la remuneración.

Sumario de la Contraloría

No procede aplicar el reajuste de remuneraciones establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.642, a la asignación de colación que perciben los funcionarios del Consejo Nacional de Educación

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 51.638 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, abogado, en representación de la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Educación, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar el reajuste establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.642 a la asignación de colación que reciben algunos trabajadores de ese servicio, quienes se desempeñan conforme a las normas del Código del Trabajo.

Requerido su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que no corresponde reajustar el mencionado emolumento, por las razones que expone.

Sobre el particular, cabe recordar que el aludido precepto, concedió un incremento en las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los funcionarios que señala, con excepción, entre otros, de aquellos cuyas rentas sean fijadas por la entidad empleadora, lo que sucede con los servidores regidos bajo las normas del Código Laboral.

Con todo, es dable destacar que, tal como ha expresado la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 41.251, de 2014, de este origen, el referido personal podrá gozar de la citada reajustabilidad, en la medida que ello se haya acordado en sus convenios, lo que habría ocurrido en los casos que indica la asociación recurrente.

En efecto, del examen de los contratos de trabajo que a modo ejemplar se acompañan, es posible advertir que en éstos se pactó que “el empleador reajustaría la remuneración en la misma forma que se modifique el monto de la remuneración asignada al grado correspondiente de la Escala Única de Sueldos”.

Ahora bien, resulta menester hacer presente que, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el artículo 41, inciso segundo, del Código Laboral, el referido estipendio no posee el carácter de remuneración, de lo cual cabe concluir que no procede aplicar a su respecto la mencionada reajustabilidad, atendidos los términos estipulados por las partes en los instrumentos examinados.

Transcríbase al Consejo Nacional de Educación.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República