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Derecho público chileno

DictamenN° 51.466 de 201526 jun 2015

Descanso complementario de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664

Fecha
26 de junio de 2015
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/30, ley 19664 art/1, ley 15076 art/1, ley 19664 art/46
Descriptores
Estatuto de los profesionales funcionarios de la salud, ámbito de aplicación
Cita
Dictamen N° 51.466 de 2015

Resumen

No les asiste el derecho a gozar del descanso complementario del artículo 30 de la ley N° 18.834, pues la ley N° 19.664 regula en específico sus capacitaciones y no procede la aplicación supletoria del Estatuto Administrativo.

Sumario de la Contraloría

Profesionales funcionarios sujetos a las disposiciones de la ley N° 19.664, no tienen derecho a gozar del descanso complementario regulado en el artículo 30 de la ley N° 18.834

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 51.466 Fecha : 26-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, profesional funcionario que desempeña un cargo de 22 horas semanales en el Servicio de Salud Metropolitano Central, consultando si el descanso complementario regulado en el artículo 25 de la ley N° 18.834 -actual artículo 30- que, a su juicio, le correspondería en razón de haber efectuado capacitaciones, debe necesariamente ser ocupado en las oportunidades que le ordene su empleador.

Como cuestión previa, cabe señalar que se requirió su parecer al señalado organismo, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo cual, dado el tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora se pronunciará sin dicho antecedente.

Sobre el particular, es dable recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que cumplan cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los servicios de salud, se rigen por las normas especiales contenidas en su Título I, y en lo no previsto en aquel, por la ley N° 15.076.

A su turno, el artículo 1° del último cuerpo legal citado, dispone que los aludidos empleados se sujetarán a sus disposiciones, y en subsidio, a las del estatuto que rija al organismo a que pertenezcan.

Por su parte, a través del dictamen N° 36.234, de 2014, de este origen, se ha informado que la aplicación supletoria de la indicada ley N° 18.834 a los profesionales funcionarios, solo procede tratándose de materias no contempladas en su legislación especial, circunstancia que no se produce en este caso, ya que el artículo 46 de la ley N° 19.664 regula en específico las capacitaciones propias de los mencionados servidores, por lo que cabe colegir que, en relación al tema en consulta, dichos trabajadores no se rigen por ese Estatuto Administrativo.

En consecuencia, es dable concluir que al interesado no le asiste el derecho a gozar del descanso complementario establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.834, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos planteados por el peticionario.

Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Central.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante