Sobre autoridad competente para instruir sumario administrativo en contra de nombre reservado ajeno
- Fecha
- 26 de enero de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19477 art/44 inc/1, ley 18834 art/129, ley 18575 art/2 ley 18575 art/18
- Descriptores
- nombre reservado ajeno, sumario administrativo, principio de competencia
- Cita
- Dictamen N° 5.131 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 32.217 de 2017
- Aplica Dictamen N° 55.947 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 69.819 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.131 Fecha: 26-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría el Director Regional de Aysén del Servicio de Registro Civil e Identificación, consultando qué medidas adoptar para que se afine el sumario administrativo que se instruyó en contra de don nombre reservado, nombre reservado ajeno que ejerció funciones en la oficina de Corcovado de esa región, toda vez que dicha repartición remitió a la Municipalidad de Cisnes el expediente respectivo para que aplicara la medida disciplinaria propuesta, no habiéndose adoptado decisión alguna a la fecha de la consulta.
Requerido su informe, el municipio señaló que no ha dictado el referido acto administrativo por cuanto en el proceso penal seguido en contra del afectado -por los mismos hechos que motivaron la investigación administrativa-, se resolvió que la ejecución de la pena se encuentra suspendida, misma suerte que debe correr la sanción administrativa.
Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 44, inciso primero, de la ley N° 19.477 -Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación-, “En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de nombre reservado podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento”.
Además, debe anotarse que el señor nombre reservado, siendo funcionario docente de la Municipalidad de Cisnes, fue nombrado nombre reservado ajeno, en los términos previstos en el precepto citado.
Pues bien, es menester aclarar que no obstante que el artículo 129 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, faculta al aludido Director Regional para ordenar la instrucción de un sumario administrativo, esa potestad sólo puede ser ejercida en relación con funcionarios de su dependencia, no siendo competente para disponer este tipo de procedimiento respecto de personal de otros Órganos de la Administración del Estado.
De este modo, y en concordancia con el principio de competencia establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la potestad disciplinaria debe ser ejercida por la autoridad facultada para ello y conforme al estatuto del funcionario involucrado.
Por consiguiente, corresponde que los antecedentes recabados por el Servicio de Registro Civil e Identificación se remitan al municipio para que, sobre su base, se pondere acerca de la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario que determine la eventual responsabilidad administrativa del señor nombre reservado en el ejercicio de sus funciones como nombre reservado ajeno.
Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del artículo 18 de la ley N° 18.575, el personal de la Administración del Estado -dentro del que se incluye a los profesionales de la educación dependientes de las Municipalidades-, se encuentra sujeto a responsabilidad administrativa, la que es independiente de la civil y de la penal en que pudieran incurrir, lo que implica que las actuaciones o resoluciones de un proceso criminal, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una sanción administrativa en razón de los mismos acontecimientos, como lo señala el dictamen N° 69.819, de 2011.
nombre reservado
Contralor General de la República