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Derecho público chileno

DictamenN° 51.138 de 200914 sep 2009

Reclamo por resultado de encasillamiento en planta de técnicos de un servicio de salud

Fecha
14 de septiembre de 2009
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Fuentes legales
ley 20209 art/tercero tran, dfl 34/2008 salud dfl 1/2005 salud art/102 inc/3 dto 216/2005 salud art/8
Descriptores
encasillamiento, proceso de acreditación, sds
Cita
Dictamen N° 51.138 de 2009

Resumen

Se desestima la petición, pues el encasillamiento se efectuó conforme a la normativa y el puntaje de capacitación se ajustó a los antecedentes acreditados en el período evaluado.

Sumario de la Contraloría

Sobre reclamo por disconformidad con resultado de proceso de encasillamiento

Texto íntegro

N° 51.138 Fecha: 14-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, técnico paramédico, titular, grado 22 de la E.U.S., del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar la revisión de su situación relativa al proceso de encasillamiento efectuado en esa repartición, atendido que, resulta injusto no haber obtenido ningún grado a raíz del mismo.

Requerido de informe, el citado Servicio de Salud, ha señalado que el encasillamiento de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, en comento, fue efectuado de conformidad a la preceptiva que rige la materia, agregando que, los puntajes del proceso de acreditación de la recurrente se encuentran ajustados a derecho.

Sobre el particular, es menester anotar que el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, siendo el D.F.L. Nº 34, de 2008, del mismo origen, el correspondiente al mencionado Servicio de Salud.

A su turno, el aludido artículo 102, previene que la promoción de los funcionarios de las referidas plantas, de los organismos que el citado texto normativo señala, entre los que se encuentra el Servicio de que se trata, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación, con una ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente.

Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año.

Ahora bien, acorde con los antecedentes analizados, la reclamante obtuvo 41.29 puntos en el aludido proceso de acreditación, ubicándose en el escalafón de mérito en la prioridad Nº 193 del grado 22 de la planta de técnicos, no logrando acceder al grado 21 toda vez que los cupos para este grado alcanzaron hasta la prioridad Nº 165 del grado 22.

A continuación, la peticionaria alega por el puntaje obtenido en el factor de capacitación, pues, según apunta, posee dos cursos de 12 horas, por lo que debió recibir una puntuación mayor.

Al respecto, cabe anotar que, según los datos aportados por el Servicio, puede constatarse que en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2007 -término fijado acorde con lo previsto en el artículo 8° del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud-, la señora nombre reservado cuenta únicamente con un curso aprobado de 12 horas, lo que le significó un puntaje ponderado de 6.60 puntos. Resulta menester añadir que la interesada no proporciona antecedentes en relación con el otro curso a que hace alusión en su presentación.

Como puede advertirse, en el encasillamiento de la recurrente no se ha incurrido en improcedencia alguna, pues se ha efectuado conforme a la normativa prevista para tal efecto.

Sobre la base de las consideraciones expuestas no cabe sino desestimar la petición.

nombre reservado

Contralor General de la República