Competencia de la Superintendencia de Pensiones en la calificación de invalidez y límites de la CGR
- Fecha
- 10 de febrero de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20255 art/47 num/4
- Descriptores
- SUPEN, atribuciones, calificación invalidez
- Cita
- Dictamen N° 5.112 de 2017
Resumen
Se desestima el requerimiento y se ratifican los pronunciamientos previos, pues los hechos alegados dicen relación con aspectos técnicos de la calificación de invalidez, materia cuya resolución corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones.
Sumario de la Contraloría
Ratifica oficio N° 1.931, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío y dictamen N° 84.727, de 2016, de este origen, en el sentido de que los hechos alegados por el recurrente dicen relación con aspectos técnicos considerados por la Superintendencia de Pensiones para calificar la invalidez del recurrente
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 16.976 de 2017
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 84.727 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 5.112 Fecha: 10-II-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de don nombre reservado, extrabajador de Aldeas Infantiles SOS, quien nuevamente reclama por las irregularidades que habría cometido la Comisión Médica de Chillán de la Superintendencia de Pensiones -SUPEN-, durante el proceso de calificación de su capacidad de trabajo, a fin de determinar si procede concederle una pensión de invalidez en el régimen previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe recordar que a través del oficio N° 1.931, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, ratificado luego por el dictamen N° 84.727, del mismo año, se informó al interesado que los hechos expuestos se refieren a aspectos técnicos considerados por la aludida entidad de salud al determinar que las enfermedades que padece le han producido un menoscabo de su aptitud laboral mayor o igual al 50%, pero menor a dos tercios, materia cuyo conocimiento y resolución sólo corresponden a la SUPEN. Ello, por cuanto el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255, dispone que el cumplimiento de la legislación relativa al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez, corresponde a la aludida superintendencia. Pues bien, considerando que en esta oportunidad el peticionario no hace más que reiterar las alegaciones que ya fueron analizadas con anterioridad, no cabe sino desestimar una vez más su requerimiento, ratificándose los antes mencionados pronunciamientos. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República