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Derecho público chileno

DictamenN° 5.112 de 201710 feb 2017

Competencia de la Superintendencia de Pensiones en la calificación de invalidez y límites de la CGR

Fecha
10 de febrero de 2017
Materia
Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20255 art/47 num/4
Descriptores
SUPEN, atribuciones, calificación invalidez
Cita
Dictamen N° 5.112 de 2017

Resumen

Se desestima el requerimiento y se ratifican los pronunciamientos previos, pues los hechos alegados dicen relación con aspectos técnicos de la calificación de invalidez, materia cuya resolución corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones.

Sumario de la Contraloría

Ratifica oficio N° 1.931, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío y dictamen N° 84.727, de 2016, de este origen, en el sentido de que los hechos alegados por el recurrente dicen relación con aspectos técnicos considerados por la Superintendencia de Pensiones para calificar la invalidez del recurrente

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 5.112 Fecha: 10-II-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de don nombre reservado, extrabajador de Aldeas Infantiles SOS, quien nuevamente reclama por las irregularidades que habría cometido la Comisión Médica de Chillán de la Superintendencia de Pensiones -SUPEN-, durante el proceso de calificación de su capacidad de trabajo, a fin de determinar si procede concederle una pensión de invalidez en el régimen previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe recordar que a través del oficio N° 1.931, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, ratificado luego por el dictamen N° 84.727, del mismo año, se informó al interesado que los hechos expuestos se refieren a aspectos técnicos considerados por la aludida entidad de salud al determinar que las enfermedades que padece le han producido un menoscabo de su aptitud laboral mayor o igual al 50%, pero menor a dos tercios, materia cuyo conocimiento y resolución sólo corresponden a la SUPEN. Ello, por cuanto el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255, dispone que el cumplimiento de la legislación relativa al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez, corresponde a la aludida superintendencia. Pues bien, considerando que en esta oportunidad el peticionario no hace más que reiterar las alegaciones que ya fueron analizadas con anterioridad, no cabe sino desestimar una vez más su requerimiento, ratificándose los antes mencionados pronunciamientos. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República