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Derecho público chileno

DictamenN° 50.459 de 201110 ago 2011

Exonerado político con pensión reliquidada por presunciones debe restituir bono extraordinario

Fecha
10 de agosto de 2011
Materia
Salud pública y personal de salud
Fuentes legales
ley 20134 art/1, ley 20233, ley 20403, dto 39/99 Traps art/28, ley 19234, ley 19260 art/4
Descriptores
exonerado político, bono extraordinario, restitución
Cita
Dictamen N° 50.459 de 2011

Resumen

Corresponde restituir el bono de la ley 20134, pues quien reliquida su pensión no contributiva por las presunciones del artículo 28 del decreto 39, de 1999, nunca tuvo derecho a él y no hay incompatibilidad de beneficios.

Sumario de la Contraloría

Exonerado político debe restituir bono extraordinario de la ley 20134, por no reunir requisitos para percibirlo

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 50.459 Fecha : 10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex trabajador de la Sociedad Química y Minera de Chile, exonerado político, representado por don nombre reservado, para reclamar el derecho que, a su juicio le asiste, de optar entre reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, que posee aplicando en ella lo dispuesto en el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y percibir el bono extraordinario previsto en la ley N° 20.134.

Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social señala que el expediente del interesado fue remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en abril pasado, para la emisión de la resolución que reliquida la pensión no contributiva, por gracia, del peticionario, descontando de ella el monto que se le pagó por concepto del anotado bono extraordinario.

Sobre el particular, es dable indicar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.134, modificado por las leyes N° s. 20.233 y 20.403, otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada de la forma que indica.

A su vez, el inciso segundo de dicho artículo dispone que no tendrán derecho al citado bono los beneficiarios de jubilaciones no contributivas, por gracia, que se hubieren acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234, en virtud de las cuales estuvieren percibiendo el mencionado beneficio, calculado en función a los sueldos base de la Escala Remuneratoria del sector público vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo, correspondientes a grados superiores al 2.

En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 2.954, de 2011, estableció que aquellos exonerados políticos que hubieren percibido el bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134, y que han podido reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, establecida en relación a un grado superior al 2, por haberse calculado ésta de acuerdo a lo preceptuado en el aludido artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentran habilitados para acceder al nuevo cálculo de su jubilación, debiendo, en todo caso, restituir las sumas percibidas por concepto del comentado bono, al que no han tenido derecho.

Lo anterior, por cuanto si se considera que la petición de reliquidación de la pensión, con arreglo al citado artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, efectuada previamente a la percepción del aludido bono y resuelta con posterioridad a ese evento, dio como resultado que la misma debe calcularse con un grado superior al 2 del mencionado ordenamiento remuneratorio, y que la nueva determinación de la jubilación no contributiva rige, a lo menos, desde la solicitud respectiva -es decir, opera con efecto retroactivo, según se infiere de lo expresado en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260-, procede entender entonces que el exonerado político que se encuentra en la situación descrita, nunca tuvo derecho al estipendio contemplado en la ley N° 20.134, al no cumplir uno de los requisitos fijados para esos efectos en el mencionado inciso segundo del artículo 1° de este último texto legal y no que se encuentra en una situación de incompatibilidad de beneficios, como entiende el interesado.

En consecuencia, de los antecedentes revisados se sigue que el Instituto de Previsión Social arbitró las medidas necesarias para regularizar la situación del señor nombre reservado en los términos previstos en el citado dictamen N° 2.954, de 2011.

nombre reservado

Contralor General de la República