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Derecho público chileno

DictamenN° 50.406 de 201217 ago 2012

Feriado del funcionario que cumple su primera anualidad al término del año calendario

Fecha
17 de agosto de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/103 inc/1, ley 18834 art/107 inc/1
Descriptores
funcionarios públicos, feriado, año de servicio
Cita
Dictamen N° 50.406 de 2012

Resumen

Es improcedente completar en la anualidad siguiente el feriado que corresponde al funcionario que cumple su primer año de servicios cerca del término del año calendario; solo puede usarlo hasta el 31 de diciembre, sin acumularlo al período siguiente.

Sumario de la Contraloría

Sobre la improcedencia de que quienes cumplan el primer año de servicios al término de una anualidad puedan extender el ejercicio del feriado a la siguiente

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 50.406 Fecha: 17-VIII-2012 El Director Nacional del Instituto de Previsión Social solicita la aclaración del dictamen N° 16.080, de 2012, inquiriendo si los funcionarios que cumplen un año de servicios en la Administración del Estado en diciembre de una anualidad pueden completar en la siguiente el feriado que les otorga el Estatuto Administrativo.

Sobre el particular, el inciso primero del artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, al cual se encuentran afectos los empleados de dicho Instituto, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles, con los incrementos que indica.

Enseguida, su artículo 107 previene que el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

En este contexto, el pronunciamiento cuya aclaración se solicita, así como los dictámenes N°s. 38.434, de 1982; 4.688, de 1991; 768, de 1993; 18.710, de 1995 y 34.272, de 2009, han precisado que los servidores que cumplan la primera anualidad en la Administración Pública en una data próxima al término de un determinado año calendario, sólo podrán hacer uso del respectivo feriado entre la fecha en que satisfacen ese requisito y el 31 de diciembre del mismo año, aunque no quede incluido en dicho lapso todo el tiempo de duración del beneficio.

Asimismo, indican que la superioridad del servicio debe autorizarlos para ejercer el derecho en esos precisos términos, sin que se pueda postergar su goce atendida la imposibilidad de que el feriado quede comprendido dentro del año calendario respectivo, lo que determina, además, que sea improcedente su acumulación con el período correspondiente al año siguiente.

Como se advierte, los funcionarios del Instituto de Previsión Social que cumplan el requisito temporal ya aludido en una fecha próxima a la finalización de un año calendario, tendrán derecho a quince días hábiles de feriado o al periodo que alcanzaren a gozar de esa franquicia entre el día que cumplan su primera anualidad en la Administración del Estado y el 31 de diciembre de ese mismo año.

nombre reservado

Contralor General de la República