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Derecho público chileno

DictamenN° 50.372 de 201217 ago 2012

Improcedencia de reajustar la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070

Fecha
17 de agosto de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/2 tran inc/2, ley 19010 art/3
Descriptores
mun, ex docente, indemnización por años de servicio, reajuste
Cita
Dictamen N° 50.372 de 2012

Resumen

No procede el reajuste, pues la ley no contempla norma expresa de actualización y las obligaciones de dinero cuyo título directo es la ley se pagan en sus valores nominales.

Sumario de la Contraloría

Sobre improcedencia de reajustar el monto de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 50.372 Fecha: 17-VIII-2012 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la señora nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de Estación Central, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que se le reajuste la indemnización por años de servicio otorgada en conformidad al artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, considerando el tiempo transcurrido desde el cese de su relación laboral con el mencionado municipio, hasta el momento en que efectivamente percibió el beneficio en comento.

Solicitado su informe a la entidad edilicia, ésta lo evacuó informando en lo pertinente, que no procede la solicitud de la recurrente, pues el pago del beneficio en comento, obedece a una norma puntual que no contempla el reajuste solicitado.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Agrega el inciso segundo de este precepto legal, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando solo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.

Puntualizado lo anterior, es preciso señalar, en cuanto al reclamado reajuste del monto de la aludida indemnización, que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.467, de 2003; 25.204 y 72.680, ambos de 2009, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo.

En este contexto, atendido que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, no contempla norma expresa que establezca la actualización de las sumas pertinentes, aquellas deben percibirse en sus valores originarios o nominales (aplica dictamen N° 32.836, de 2012).

Por consiguiente, cabe concluir que a la señora nombre reservado, no le asiste el derecho a percibir con reajustes la indemnización en comento.

nombre reservado

Contralor General de la República