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Derecho público chileno

DictamenN° 49.487 de 201522 jun 2015

Permisos maternales y seguro de accidentes en contratos a honorarios

Fecha
22 de junio de 2015
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 18834 art/11, ley 19345 art/1, ley 19345 art/11 ley 20285 art/primero art/24
Descriptores
Estatutos, Estatuto Administrativo General, Honorarios
Cita
Dictamen N° 49.487 de 2015

Resumen

Los permisos maternales solo proceden si están pactados en el contrato a honorarios y el seguro de la ley N° 16.744 no rige para quienes prestan servicios a honorarios, por no tener la calidad de trabajadores.

Sumario de la Contraloría

Para hacer uso de permisos maternales, éstos deben estar contemplados en el respectivo contrato a honorarios. Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo establecido en la ley N° 16.744, no rige para personas que prestan servicios en esta modalidad

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 49.487 Fecha: 22-VI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras nombre reservado y nombre reservado, prestadoras de servicios a honorarios en el Instituto Nacional del Cáncer, para solicitar un pronunciamiento acerca de la responsabilidad que le asistiría a este organismo, en caso de que deban hacer uso de permisos médicos por descanso pre y postnatal y por accidentes del trabajo, pues estas situaciones no fueron incluidas en los convenios respectivos.

Requerida al efecto, la superioridad del aludido instituto se refirió sólo a la situación de la señora nombre reservado, señalando en cuanto al derecho a descanso por permisos de maternidad, que el pacto suscrito con la indicada exservidora no contempla la referida prerrogativa.

Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 11 de la ley N° 18.834, en su inciso final y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.800, de 2015, prevé que las personas contratadas en la citada modalidad, se rigen por las reglas que establezca el pertinente acuerdo y no les serán aplicables las disposiciones de ese texto legal.

En este contexto, y en el entendido que es este instrumento el que define los beneficios acordados por los interesados, es dable advertir que tenido a la vista el convenio suscrito por la señora nombre reservado para el año 2014, no aparece en él una cláusula en que se le reconozca el derecho a fuero maternal ni a las normas de protección a la maternidad previstas en el Código del Trabajo, por lo que la peticionaria no puede invocar su aplicación, de lo que se colige que tampoco la autoridad está obligada a recontratarla con posterioridad a la data fijada para su término, esto es, el 31 de diciembre de esa anualidad.

Ahora bien, en lo que atañe a la señora nombre reservado, no es posible determinar si le asiste igual derecho, atendido que no acompaña su contrato a honorarios y que el mencionado instituto no informó acerca de la situación de esta recurrente. Sin perjuicio de lo expuesto, en el evento de no haberse contemplado en su contrato la prerrogativa por la que consulta, no resultaría procedente su reconocimiento, tal como se precisó tratándose de doña nombre reservado.

A su turno, en lo que concierne a la responsabilidad del servicio en caso de accidentes del trabajo, se debe manifestar que por medio del dictamen N° 48.505, de 2006, este Órgano Fiscalizador ha declarado que la protección que ordena la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no alcanza a las personas que prestan servicios a honorarios por no encontrarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación fijado por el artículo 1° de la ley N° 19.345 -que dispuso la vigencia de ese texto legal a los trabajadores del sector público que señala-, pues a la luz de lo que luego establece el artículo 11 de este último cuerpo legal, tales servidores no tienen la calidad de trabajadores, personal o funcionarios de las instituciones que indica.

Finalmente la señora nombre reservado alega que no se le entregó copia de su contrato.

Al respecto, es menester anotar que en el caso que la superioridad deniegue una solicitud de acceso a la información pública, como acontecería en la especie, es el Consejo para la Transparencia la institución competente para conocer el reclamo del afectado con esa decisión, tal como lo previene el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, por lo que si la interesada lo estima pertinente, deberá dirigirse a aquél con el objeto de obtener copia del documento que requiere.

Transcríbase a la señora nombre reservado y al Instituto Nacional del Cáncer.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante