Bases de concurso no afectas a toma de razón y puntaje de experiencia calificada
- Fecha
- 1 de julio de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 10336 art/10 inc/5, res 1600/2008 contr art/7 num/7/2/1, dto 69/2004 hacie art/37
- Descriptores
- bases de concurso, toma de razón, experiencia calificada, mejor puntaje, mayor grado
- Cita
- Dictamen N° 49.284 de 2014
Resumen
Se desestiman las alegaciones y se ratifica que las bases no se someten a toma de razón, controlándose con el acto que afina el concurso, y que no existe obligación de otorgar mejor puntaje en experiencia calificada a quien tenga mayor grado.
Sumario de la Contraloría
Las bases de un concurso para proveer un empleo, no se encuentran afectas a toma de razón y el control de su legalidad se efectúa conjuntamente con el del acto administrativo que lo afina. No existe obligación de otorgar mejor puntaje en el factor experiencia calificada a quienes posean mayor grado
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 72.807 de 2016
- Aplica Dictamen N° 56.074 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 21.207 de 2014
- Aplica Dictamen N° 10.853 de 2014
- Aplica Dictamen N° 82.601 de 2013
- Aplica Dictamen N° 82.595 de 2013
- Aplica Dictamen N° 78.288 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 49.284 Fecha: 01-07-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don nombre reservado, para solicitar se reconsideren las conclusiones expuestas en el dictamen N° 82.595, de 2013, de este origen, pues reitera que, a su juicio, las resoluciones que convocan a concurso y aprueban las bases del mismo se encuentran sujetas al trámite de toma de razón, ya que se trata de actos considerados esenciales en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Ente Fiscalizador.
Como cuestión previa, es útil recordar que el inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 10.336, establece -en lo que interesa-, que el Contralor General podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de toma de razón de sus actos administrativos, en las materias que indica, a través de una decisión fundada -como dispone su inciso sexto-, en la que se fijen las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de tales decretos o resoluciones.
En ejercicio de la anotada potestad, esta Institución de Control dictó la resolución N° 1.600, de 2008, la que en su artículo 7°, N° 7.2.1., dispone que se hallan afectos al trámite de toma de razón, los decretos y resoluciones relativos o sobre materias de personal que traten o se refieran a ascensos y promociones.
En ese sentido, cabe precisar que contrariamente a como entiende el peticionario, entre los actos administrativos aludidos en el párrafo anterior, no se encuentran aquellas resoluciones que llaman a un concurso y aprueban las bases del mismo, debido a que su objeto es iniciar y preparar el proceso mediante el cual se seleccionarán a los funcionarios que, conforme a los criterios que se señalen, deban posteriormente ascender o ser promovidos, siendo los instrumentos que así lo dispongan, los que se encontrarán sometidos al examen previo de legalidad, ocasión en la cual se analizará la juridicidad de las respectivas pautas, tal como se ha concluido en los dictámenes N os 78.288, de 2013, y 10.853, de 2014, ambos de este origen.
Luego, el interesado insiste que para evaluar la experiencia calificada en un concurso de promoción, el servicio debe realizar una tabla que asigne un puntaje a los años de desempeño por grado, de tal forma que se conceda una mayor valoración a la antigüedad de quienes poseen más alto nivel remuneratorio.
Sobre el particular, es menester expresar, que el artículo 37, decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo-, determina que la experiencia calificada comprende el desempeño de cargos cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil respecto del puesto al que se postula, pudiéndose dar valores diferenciados al ejercido en plantas y/o grados y adicionalmente, en el caso en que dentro de éstos se realicen labores disímiles, podrá asignarse puntajes mayores a aquellos que tengan concordancia con el cargo concursado.
Luego, la misma norma señala, en lo que interesa, que para medir la aludida experiencia calificada deberán confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, procediéndose de igual modo, respecto del desempeño en plantas, grados y funciones específicas, a las que se asignará una ponderación especial.
Ahora bien, es menester considerar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 82.601, de 2013 y 21.207, de 2014, de esta procedencia, ha concluido que la ley N° 18.834 y el citado reglamento, entregan a la autoridad la potestad de regular un certamen mediante la dictación de los lineamientos que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes.
En consecuencia, y en oposición a lo sostenido por el recurrente, la superioridad posee la libertad -ceñida por la normativa precedentemente expuesta-, para confeccionar las reglas y determinar los puntaje a asignar, con el objeto de definir el factor de experiencia calificada, sin que se pueda advertir, en los antedichos preceptos legales, un mandato imperativo de éstos a la autoridad para que otorgue mejor puntaje, en el citado factor, a los postulantes que tengan mayor grado.
En mérito de lo anteriormente expresado, se desestiman las alegaciones planteadas y se ratifica el dictamen N° 82.595, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República