Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 49.064 de 20132 ago 2013

Calificación de funcionaria en comisión de estudios por convenio docente asistencial

Fecha
2 de agosto de 2013
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/33, dto 1229/92 Inter art/2, ley 18834 art/34, ley 18834 art/40, dto 1229/92 Inter art/5
Descriptores
comisión de estudios, período, proceso calificatorio
Cita
Dictamen N° 49.064 de 2013

Resumen

Corresponde calificar a la funcionaria, pues la comisión de estudios es una especie de comisión de servicio y su período debe considerarse como desempeño real del cargo.

Sumario de la Contraloría

Período de comisión de estudios debe ser considerado para los efectos de las calificaciones

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 49.064 Fecha : 02-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Hospital de Curacaví, para consultar si procede calificar a una funcionaria que ejerció efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses en el periodo 2011-2012, atendida la comisión de estudios como becada en la carrera de Enfermería en la Universidad del Mar. Sobre el particular, cumple informar que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.999, de 1999, ha manifestado que las comisiones de estudios constituyen una clase de comisión de servicio y, por ende, se encuentran afectas a calificación. Lo anterior, en atención a que éstas implican una obligación que se impone al empleado, relativa a labores de perfeccionamiento o capacitación que dicen relación con la naturaleza y fines del organismo que las ordena, y con las funciones que el servidor debe desarrollar según su nombramiento, siendo útil recordar que la misma jurisprudencia ha concluido que el desempeño de una comisión de servicio corresponde al ejercicio del cargo, por lo que el lapso durante el cual aquélla se cumple debe ser considerado como desempeño real del quehacer del respectivo funcionario. En consecuencia, y en armonía con lo establecido en el dictamen N° 42.848, de 2001, de este origen, las comisiones de estudios en que concurren los presupuestos jurisprudenciales que las hacen constituir una especie de comisión de servicio, no pueden configurar un obstáculo para que se proceda a calificar el desempeño de quienes las cumplen, toda vez que, tal como se ha indicado, el lapso durante el que ellas se desarrollan tiene que tenerse en cuenta como ejercicio real de sus actividades. En la especie, consta que la referida comisión se desempeñó en el marco del convenio Docente Asistencial entre el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, del cual depende el Hospital de Curacaví, y la Universidad del Mar. Por otra parte, se debe tener presente, que los artículos 33 de la ley N° 18.834, y 2° del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior, establecen, en lo que interesa, que todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, salvo aquellos empleados que expresamente el legislador ha exceptuado de evaluación en los artículos 34 y 40 de la citada ley, y 5° del mencionado decreto, entre los que no se encuentran los servidores que hayan desempeñado comisiones de estudio, según el criterio contenido en los dictámenes N os 25.716, de 1996 y 17.236, de 1999, de este Organismo Contralor. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Entidad de Control concluye que se debe proceder a la calificación de la funcionaria por la que se consulta, de acuerdo al desempeño que ha tenido en el cumplimiento de la comisión que desarrollara.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante