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Derecho público chileno

DictamenN° 48.979 de 201518 jun 2015

Revisión de pensión no contributiva de exonerado político: plazo legal vencido

Fecha
18 de junio de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 19260 art/4 inc/3, ley 19260 art/4 inc/4. CCi art/3 inc/2
Descriptores
seguridad social, exonerados políticos
Cita
Dictamen N° 48.979 de 2015

Resumen

Se desestima la pretensión de reliquidar la pensión, pues el plazo de tres años para revisarla estaba vencido y la sentencia judicial invocada solo produce efectos relativos entre las partes del proceso.

Sumario de la Contraloría

Plazo para revisar la pensión no contributiva de exonerado político que se indica, se encuentra vencido

Texto íntegro

N° 48.979 Fecha : 18-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, informando sobre la situación previsional del señor nombre reservado, en cumplimiento a lo ordenado por este Organismo Fiscalizador en el oficio N° 2.352, de 2015.

La aludida institución, junto con acompañar cuatro expedientes, señala, en síntesis, que no procede reliquidar la pensión no contributiva de la que es titular en relación a la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema que invoca, y respecto de la cual no fue parte.

Sobre el particular, cabe manifestar que mediante la resolución N° 1.341, de 2006, del ex Ministerio del Interior, se le otorgó una prestación no contributiva al recurrente, por un monto inicial de $ 80.896, a contar del 1 de septiembre de 1998.

Enseguida, resulta pertinente advertir que los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260, disponen, en lo que interesa, que los beneficios que indica, son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, dentro del plazo de tres años contado desde su otorgamiento o del respectivo reajuste.

Ahora bien, atendido que entre la concesión de la pensión de que se trata y la primera solicitud que efectuó el reclamante para que se reliquidara su pensión -14 de junio de 2013-, transcurrieron más de siete años, es dable concluir que el citado término de revisión se encuentra vencido.

Finalmente, se hace presente que las sentencias judiciales, de conformidad con el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, por lo que este Órgano de Control concuerda con lo expresado por el Instituto de Previsión Social en esta materia.

En mérito de lo expuesto, se desestima la pretensión del señor nombre reservado.

Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los cuatro expedientes acompañados.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante