Desestima reclamo relativo a ascenso de funcionaria municipal
- Fecha
- 9 de agosto de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/52
- Descriptores
- MUN, promoción irregular, reclamos, remuneraciones bien percibidas
- Cita
- Dictamen N° 48.804 de 2012
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 86.444 de 2014
- Aplica Dictamen N° 78.793 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 47.768 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 48.804 Fecha : 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de Talagante, señalando que en el mes de diciembre de un año que no precisa, fue informada verbalmente por las autoridades municipales que señala, que sería relevada del cargo grado 8, de la planta de profesionales, que servía hasta entonces, al que había sido ascendida recientemente, situación que la afecta en sus remuneraciones.
La aludida municipalidad ha informado que su proceder se ajustó a lo manifestado por este Organismo de Control, en el dictamen N° 75.000, de 2011, por el cual se concluyó que la funcionaria señalada no se encontraba ubicada en lugar preferente para ascender al cargo profesional grado 8, correspondiendo promover a don nombre reservado para ocupar esa plaza, por lo que no podría caberle ningún tipo de responsabilidad ya sea patrimonial o moral respecto de la situación que afecta a la recurrente, al actuar amparado en la legalidad, refrendada por esta Entidad Fiscalizadora.
Al respecto, cumple informar que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que en virtud del decreto alcaldicio N° 79, de 2010, la recurrente fue ascendida al grado 8 de la planta de profesionales, a contar del 10 de octubre de 2009, acto que fue observado por este Órgano de Fiscalización, a través del oficio N° 33.620, de 2011, considerando que, de acuerdo al escalafón vigente para el año 2009, la aludida servidora municipal no se encontraba en el lugar preferente para ascender al mismo, pronunciamiento que luego fue confirmado por el oficio N° 59.249, de la pasada anualidad.
Consta, asimismo, que ese municipio dedujo una solicitud de reconsideración de los referidos pronunciamientos, la que fue atendida a través del aludido oficio N° 75.000, de 2011, concluyéndose, una vez más, que resultó improcedente el ascenso de la aludida funcionaria, por las razones antes expuestas.
Como puede advertirse, la situación de que se trata ha sido latamente examinada por este Ente Contralor, sin que la peticionaria aporte nuevos antecedentes que permitan alterar lo concluido.
Por otra parte, en relación a la disminución de las remuneraciones de la ocurrente, cabe precisar que la situación que la afecta se ha producido como consecuencia de que el municipio, en definitiva, ha aplicado la legislación estatutaria contenida en los artículos 52 y siguientes de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, al tener que reubicársele en el grado que servía con anterioridad a su promoción irregular, por lo que debe desestimarse su reclamación en tal sentido.
Sin embargo, es pertinente aclarar que los emolumentos pagados a la señora nombre reservado en el tiempo en que estuvo vigente el decreto N° 79, de 2010, que dispuso su ascenso, a contar del 10 de octubre de 2009, y hasta que fuera dejado sin efecto, mediante su similar N° 383, de 20 de diciembre de 2011, deben entenderse bien percibidos, al encontrarse de buena fe, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.768, de 2009).
nombre reservado
Contralor General de la República