Indemnización por años de servicio del artículo 2° transitorio de la ley 19.070: interrupción de la prescripción
Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.
- Fecha
- 23 de enero de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20158 art/2 tran, ley 19070 art/2 tran, ctr art/510 inc/1, ley 19070 art/71, cci art/2523, cci art/2524
- Descriptores
- mun, profesor, indemnización por años de servicio
- Cita
- Dictamen N° 4.874 de 2013
Resumen
Se rechaza la reconsideración y se ratifica que la docente tenía derecho al beneficio, pues su reclamo ante la Contraloría interrumpió oportunamente la prescripción, siendo irrelevante que no lo formulara ante el municipio.
Sumario de la Contraloría
Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen relativo a derecho a percibir indemnización por años de servicio del art/2 transitorio de la ley 19070, en situación que indica. Reconsiderado por dictamen 45259/2013
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Reconsidera Dictamen N° 45.259 de 2013
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 50.415 de 2012
- Confirma Dictamen N° 43.366 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 4.874 Fecha: 23-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Ramón, solicitando se reconsidere el dictamen N° 50.415, de 17 de agosto de 2012, de este origen, que concluyó -en lo que a ese municipio le interesa-, que la señora nombre reservado, docente que cumplía funciones en esa municipalidad y que cesó en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, tenía derecho a percibir el beneficio indemnizatorio que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que lo solicitó oportunamente ante este Órgano de Control, el 28 de octubre de 2010.
Expone el municipio recurrente, que en su opinión, la interesada no tendría derecho al entero de la indemnización que otorga el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que, en su oportunidad, no habría realizado la solicitud de pago ante esa entidad, no pudiendo considerarse para estos efectos el requerimiento efectuado ante este Organismo Fiscalizador.
Por su parte, la señora nombre reservado pide se rechace la petición de reconsideración formulada por la aludida municipalidad.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde con lo dispuesto en el inciso quinto del primero de esos preceptos-, en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, tal como se ha manifestado en el dictamen N° 43.366, de 2012, de este origen.
Agrega el citado pronunciamiento, que los plazos de prescripción se interrumpen administrativamente por la petición del solicitante, siendo irrelevante si dicho requerimiento se formula directamente ante la autoridad municipal respectiva o ante este Organismo de Control.
De este modo, atendido que en la situación planteada, se advierte que la señora nombre reservado reclamó el 28 de octubre de 2010, ante esta Contraloría General, su derecho a percibir la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, forzoso resulta concluir que tal requerimiento fue oportuno y eficaz para los efectos de interrumpir la prescripción.
Por consiguiente, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, ratificándose, en lo pertinente, el dictamen N° 50.415, de 2012.
nombre reservado
Contralor General de la República