Suspensión sin goce de remuneraciones como medida de apremio de la Contraloría
- Fecha
- 3 de septiembre de 2009
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- res 50/2000 contr, ley 10336 art/9 inc/3
- Descriptores
- medida apremio, suspensión sin goce de remuneraciones
- Cita
- Dictamen N° 48.468 de 2009
Resumen
Se desestima el reclamo: la suspensión sin goce de remuneraciones es una medida de apremio, no una sanción, por lo que no requiere procedimiento disciplinario previo y rige hasta que se remitan los informes requeridos.
Sumario de la Contraloría
La suspensión sin goce de remuneraciones ha sido contemplada como una medida de apremio, para que esta Contraloría General pueda obtener oportunamente los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Para ordenar la suspensión sin goce de remuneraciones, no es necesario que previamente se haya instruido un procedimiento disciplinario, ya que esta medida no constituye una sanción, sino un medio de apremio, la que además está consultada por un término indefinido, esto es, hasta que se remitan los antecedentes o informes requeridos
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 26.777 de 2016
- Aplica Dictamen N° 37.491 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 48.468 Fecha: 3-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, solicitando que se deje sin efecto la resolución N° 6, de 2008, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, por la cual se le aplica la medida de suspensión, sin goce de remuneraciones, de acuerdo con el artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo Fiscalizador.
Expone el requirente, que fue designado como Director del Servicio Municipal de Educación de la Municipalidad de Arica, por enfermedad del titular de dicho cargo, a contar del 6 de agosto de 2008, situación que fue reiterada en virtud de diferentes decretos alcaldicios, para concluir el 18 de octubre del mismo año.
Precisa que, con fecha 12 de agosto de 2008 recibió una notificación del Contralor Regional de Arica y Parinacota, por la que se le aplicó la medida recurrida, y aduce que no sería responsable de la demora que se produjo en el envío de los informes solicitados, ya que sólo ocupaba el cargo para superar la emergencia producida ante la enfermedad del titular de la plaza, sin perjuicio que la dilación en la remisión de los mismos se debería a que no habría existido un normal funcionamiento del servicio durante el año 2008, por lo que no le cabría responsabilidad en estos hechos.
A este respecto, la Municipalidad de Arica informó mediante oficio N° 757, de 2009, en el que, en síntesis, se reitera lo expuesto por el recurrente.
Por su parte, la Oficina Regional aludida, a través del oficio N° 960, de 2009 anota que por resolución N° 6, de 2008, aplicó la medida de suspensión, sin goce de remuneración al señor nombre reservado, la cual regía desde la fecha de su notificación y hasta que se remitieran las respuestas a las solicitudes de informe que indica, previo apercibimiento legal, habiendo conferido el plazo de 2 días hábiles para su envío.
Agrega que a través del oficio N° 1.740, de 29 de agosto de 2008 -recibido en la Oficina Regional el 1 de septiembre, del mismo año-, el municipio respondió definitivamente el último de los requerimientos pendientes, levantándose, en consecuencia, la medida recurrida, la que tuvo una duración de 20 días, por lo que correspondía descontarlos de las remuneraciones del funcionario.
Sobre el particular cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 10.336, dispone, en lo pertinente, que el Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores, cuya falta de observancia oportuna podrá ser sancionada con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, sin perjuicio de que, si lo estima procedente, pueda disponerse la suspensión, sin goce de remuneraciones, del funcionario responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los antecedentes o informes requeridos, facultad que, según lo dispuesto en la resolución N° 50, de 2000, de esta Contraloría General, se encuentra expresamente delegada en los Contralores Regionales.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, en el dictamen N° 35.396, de 1977, que la suspensión sin goce de remuneraciones prevista en el inciso 3° de la norma analizada, ha sido contemplada como una medida de apremio, para que esta Contraloría General pueda obtener oportunamente los informes que requiera para el cumplimiento de las funciones que le corresponde desarrollar.
Continúa el citado pronunciamiento sosteniendo que, para ordenar la suspensión sin goce de remuneraciones, no es necesario que previamente se haya instruido un procedimiento disciplinario, ya que esta medida no constituye una sanción, sino un medio de apremio, la que además está consultada por un término indefinido, esto es, hasta que se le remitan los antecedentes o informes requeridos.
De lo expuesto se puede advertir que la resolución N° 6, de 2008, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota fue dictada con apego a la normativa vigente y a la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, por lo que corresponde desestimar el requerimiento presentado por el señor nombre reservado.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Subcontralor General