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Derecho público chileno

DictamenN° 48.364 de 20111 ago 2011

Descuentos previsionales en pensión no contributiva por gracia de exonerado político de la Armada

Fecha
1 de agosto de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 19234 art/20 inc/1, ley 19234 art/3, ley 19234 art/20 inc/fin ley 19234 art/6 inc/4, dfl 31/53 defen art/5, dl 2762/79 dl 714/25, dto 265/77 defen art/7 num/2, ley 12856, dfl 4/68 dfen dfl 1/68 defen art/216 lt/b, dfl 1/68 defen art/216 lt/a, ley 16258 ley 18694 art/6, dfl 1/97 defen
Descriptores
pension no contributiva exonerado político
Cita
Dictamen N° 48.364 de 2011

Resumen

Se ajustan a derecho, pues la pensión por gracia se considera de retiro para todos los fines legales y queda sujeta a las cotizaciones y descuentos del régimen previsional en que se incorpora el interesado.

Sumario de la Contraloría

Descuentos efectuados a pensión no contributiva, por gracia de ex funcionario de la Armada de Chile, exonerado político, se ajustan a derecho

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 48.364 Fecha:01-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex funcionario de la Armada de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de los descuentos que indica, efectuados a su pensión no contributiva, por gracia.

Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con señalar que las deducciones aludidas por el recurrente las efectúa la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, detalló las normas legales que las fundamentan.

Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que al solicitante le fue otorgada una pensión no contributiva, por gracia, mediante la resolución N° 1.739, de 2002, de la entonces Subsecretaría de Marina, a partir del 1 de octubre de 1998.

Dicho lo anterior, debe consignarse que, según lo preceptuado en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.234, el personal de las Fuerzas Armadas al que se le hubiere dispuesto o concedido el retiro durante el lapso y por las causas que señala, puede solicitar y obtener los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de ese cuerpo legal, incluida la pensión no contributiva, por gracia, la que, conforme al inciso cuarto del artículo en comento, se considera de retiro para todos los fines legales.

Agrega el inciso final del referido artículo, que las pensiones otorgadas conforme a él, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional en que queden incorporados los interesados y se incrementarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que estas se reajusten.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 6° de la antedicha ley previene, en lo que interesa, que la pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente.

De acuerdo a las normas antes referidas, es dable entender que, desde el momento en que el ocurrente tuvo derecho a que se le enterase la prestación no contributiva concedida en su favor, esto es, el 1 de octubre de 1998, ésta ha quedado afecta a todas las deducciones que jurídicamente CAPREDENA deba realizar en ella.

En tal sentido, corresponde señalar que el D.F.L. N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó la Ley Orgánica de CAPREDENA, modificado por el D.L. N° 2.762, de 1979, preceptúa, en su artículo 5°, que el Fondo de dicha Caja se formará, entre otros ingresos, con un descuento mensual del 6% sobre el total de las pensiones de retiro o montepío pagadas por intermedio de ella, decretadas con posterioridad a la vigencia del D.L. N° 714, de 1925.

A su turno, el decreto N° 265, de 1977, del antedicho Ministerio, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 12.856, señala en su artículo 7°, N° 2, que para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa de los pensionados, entre otros beneficiarios, se establece un Fondo que se forma con diversos aportes, incluida la imposición del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por CAPREDENA.

Enseguida, es del caso hacer presente que, tal como se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 19.442, de 2009, de este origen, el Fondo Revalorizador de Pensiones creado por la ley N° 16.258, y modificado por el D.F.L. N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra plenamente vigente, subsistiendo también el descuento del 0,5% aplicable sobre las pensiones y montepíos que pague CAPREDENA.

Finalmente, cumple anotar que, de acuerdo al artículo 216, letra b) del D.F.L. N° 1, de 1968, modificado por el artículo 6° de la ley N° 18.694, y vigente acorde lo dispone el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos de la precitada Cartera Ministerial, el Fondo de Desahucio se forma, entre otros, con una imposición del 5% sobre las pensiones de retiro y montepío del personal de las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa Nacional, la que se efectuará hasta que cumpla 35 años de imponente, contados desde que inició aquellas establecidas en la letra a) de ese mismo artículo, lo cual ocurrirá, en la especie, el 1 de mayo del 2013, según lo indicado en la referida resolución N° 1.739, de 2002.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que los descuentos aplicados a la pensión no contributiva del solicitante se ajustan a la normativa que rige la materia.

nombre reservado

Contralor General de la República