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Derecho público chileno

DictamenN° 48.339 de 201430 jun 2014

Incentivo al retiro de la ley N° 20.612 en exfuncionaria pensionada por invalidez

Fecha
30 de junio de 2014
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Fuentes legales
Ley 20612 art/6 inc/fin
Descriptores
Bono de incentivo al retiro, plazo, cese
Cita
Dictamen N° 48.339 de 2014

Resumen

No tiene derecho al beneficio, pues accedió a su pensión de invalidez antes del período que exige el inciso final del artículo 6°, lo que no se altera por la reevaluación posterior de su invalidez de transitoria a definitiva.

Sumario de la Contraloría

Exfuncionaria, pensionada por invalidez, no tiene derecho al beneficio de incentivo al retiro establecido en la ley N° 20.612, pues no cesó en los plazos que esa normativa establece

Texto íntegro

N° 48.339 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho al incentivo al retiro de la ley N° 20.612.

Plantea la peticionaria que el beneficio le fue negado la primera vez que lo solicitó en atención a la época en que obtuvo su pensión de invalidez transitoria, agregando que volvió a requerirlo una vez que tal condición fue reevaluada y calificada como invalidez definitiva total en octubre del año 2010, por cuanto estima que dicha variación le permitiría acceder a la bonificación en análisis.

Requerido su informe, el organismo en comento manifiesta, en síntesis, que a la recurrente no le corresponde el bono que reclama, por no satisfacer las exigencias que prevé la normativa en estudio.

Al respecto, cabe expresar que el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.612, previene que podrán adquirir la prestación en análisis, aquellos que, entre el 1 de julio de 2010 y 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que determina el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades precisadas para impetrar la bonificación, esto es, 60 años tratándose de las mujeres.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y los registros de esta Entidad de Control, aparece que por resolución N° 251, de 2008, del citado servicio de salud, se declaró la vacancia del cargo que servía la interesada por salud irrecuperable, a contar del día 24 de octubre de ese año, y que ésta obtuvo una pensión por invalidez total transitoria, según da cuenta la resolución C.M.C. 000166/2008, de la Comisión Médica Central de la antigua Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, desde el 11 de abril de la mencionada anualidad.

Como puede apreciarse, la señora nombre reservado no tiene derecho al bono de la ley N° 20.612, pues no cumple la exigencia del citado inciso final del artículo 6°, dado que accedió a su pensión de invalidez en el año 2008, es decir con anterioridad al término estipulado en dicho precepto, conclusión que no se ve alterada con motivo de la posterior reevaluación de la invalidez de la afectada, de total transitoria a definitiva total.

Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República